Reglamento
Reglamento de Control Migratorio
- Número
- 71185
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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TÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 1
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
Este Reglamento se emite con el propósito de ordenar las disposiciones referentes a la migración internacional de personas desde y hacia Costa Rica, previstas en la Ley General de Migración y Extranjería número 8764 y en otras normas relativas a la materia.
Artículo 2
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
Todo movimiento migratorio de personas, calificación o categoría de las personas extranjeras, queda sujeto a las disposiciones y procedimientos que establecen la Ley Nº 8764 y el presente Reglamento.
Artículo 3
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
El Director General de Migración y Extranjería será el encargado de dirigir, coordinar, planificar y supervisar las disposiciones de la Ley Nº 8764 y de este Reglamento. Lo hará personalmente o por delegación de conformidad con la referida Ley y en concordancia con la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 4
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
Todos los entes y órganos del Estado, estarán obligados a prestar la colaboración que la Dirección General solicite, como órgano operador de la Ley, así como a coadyuvar en el ejercicio de control migratorio y suministrar la información requerida.
CAPÍTULO SEGUNDO
Glosario de términos
Artículo 5
Vigente desde 10 de mayo de 2024 · texto SINALEVI
Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
Acta de control migratorio: Documento mediante el cual la Policía Profesional de Migración hace constar las irregularidades migratorias encontradas respecto al ingreso o permanencia de personas extranjeras, medios de transporte internacional, patronos y lugares de alojamiento.
Antigüedad: Tiempo efectivo en el ejercicio de un grado policial.
Ascenso: Movimiento en la estructura jerárquica de un grado policial a otro inmediato superior.
Categoría especial: Condición migratoria que la Dirección General podrá otorgar o reconocer para el ingreso al país y la permanencia en él, de personas extranjeras, con el fin de regular situaciones migratorias que, por su naturaleza, requieran un tratamiento diferente de las otras categorías migratorias establecidas por la Ley Nº 8764.
Centro: Centro de Aprehensión Temporal para Extranjeros en Condición Irregular.
Conminación: Acto administrativo emitido por la Dirección General mediante resolución fundada, una vez verificada la irregularidad de la permanencia de una persona extranjera autorizada a permanecer en el país, con el propósito de que abandone el territorio nacional en el plazo que determine aquella Dirección, el cual no podrá exceder de diez días, una vez que se le haya notificado la conminación o habérsele cancelado su condición.
Consejo Nacional: Consejo Nacional de Migración Control migratorio: Es la fiscalización que ejerce la Dirección General de Migración y Extranjería a toda persona extranjera que pretenda ingresar, permanecer o salir del país, así como a las personas costarricenses que deseen ingresar o salir del territorio nacional.
Certificación: Documento que expide la Dirección General de Migración a nacionales y extranjeros para dar cuenta de las entradas y salidas del país, así como de la existencia o no de impedimentos de entrada y salida.
Custodia policial: Responsabilidad del traslado, cuido y vigilancia de una persona extranjera privada de su libertad en proceso de verificación de su estatus, aplicación de una medida cautelar, de ejecución de la deportación o rechazo, o pasajero en tránsito según lo dispuesto en la Ley Nº 8764 y el presente Reglamento.
Delincuencia organizada: Grupo estructurado de dos o más personas que se asocian durante cierto tiempo, actuando concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos.
Delito grave: El que dentro de su rango de penas pueda ser sancionado con prisión de cuatro años o más.
Deportación: Acto administrativo mediante el cual se ordena el traslado de una persona extranjera fuera del territorio nacional, al país de origen o a un tercer país que lo admita cuando su conducta enmarque dentro de los supuestos preestablecidos en el numeral 183 de la Ley Nº 8764.
Derechos humanos: Aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes jurídicos primarios o básicos que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna. Son independientes de factores particulares como el estatus, género, orientación sexual, etnia o nacionalidad; y son independientes o no dependen exclusivamente del ordenamiento jurídico vigente.
Detención administrativa: Restricción de la libertad de tránsito que aplica administrativamente la Dirección General de Migración a una persona extranjera que ingresa y o permanece irregularmente en el país, durante los plazos establecidos por la Ley, necesarios para llevar a cabo el procedimiento administrativo y hacer efectivo su rechazo, expulsión, deportación y/o regularización de su condición migratoria en caso de que proceda.
Dirección General: Dirección General de Migración y Extranjería.
Director General: Director o Directora General de Migración y Extranjería.
Directrices Generales: Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes, conforme a lo estipulado en los artículos 47 y 48 de la Ley General de Migración y Extranjería Nº 8764.
Documento de identidad y viaje: Documento que emite la Dirección General de Migración y Extranjería a las personas extranjeras, emitido en razón de su necesidad de egresar de Costa Rica, cuando no cuenten con representantes diplomáticos o consulares acreditados en la República o cuando, por cualquier otra circunstancia, no puedan obtener de las autoridades de su país un documento de viaje, incluso para efectos de deportación y expulsión.
Documento de identidad y viaje para personas refugiadas y apátridas: Estos se otorgan de conformidad con lo establecido en los instrumentos internacionales aprobados y vigentes.
Documento de identidad y viaje para solicitantes de reconocimiento de la condición de personas apátridas: Documento que emite la Dirección General de Migración y Extranjería a las personas que cuentan con un expediente abierto ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto con el objetivo de que se les reconozca la condición de apátridas, el cual será válido para salir y entrar desde y hacia Costa Rica, de conformidad con lo establecido en los instrumentos internacionales aprobados y vigentes.
Documento de viaje válido: Documento de viaje aceptado por la Dirección General que utilizan las personas nacionales y extranjeras para ingresar y egresar al territorio costarricense.
Documento fraudulento: Documento elaborado con fraude, realizando imitaciones, copias y duplicados de los documentos auténticos tanto de viaje como los de permanencia que expide la Dirección de Migración, o bien un documento auténtico pero alterado en las calidades de la persona a quien le fue otorgado, como en la fotografía, sellos, fechas de nacimiento y expedición, entre otros elementos.
Entrada ilegal: Se entenderá el paso de fronteras hacia el interior del país sin haber cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente en un Estado.
ERI: Equipo de Respuesta Inmediata que brinda atención a víctimas de la Trata de Personas.
ESME: Equipo de Situaciones Migratorias Especiales.
Excluir: Borrar un registro de la base de datos de movimiento migratorio o impedimentos por medio de un sistema de información cuando se cuente con un justificante emitido por la autoridad competente para realizarlo.
Expulsión: Orden emanada por el Ministerio de Gobernación y Policía y ejecutada por la Dirección General de Migración y Extranjería, en resolución razonada, por medio de la cual la persona extranjera que goce de permanencia legal bajo cualquier categoría migratoria, deberá abandonar el territorio nacional, en el plazo fijado para tal efecto, cuando se considere que sus actividades comprometen la seguridad pública, la paz, la tranquilidad o el orden público.
Frontera: Franja del territorio de un Estado, situada en torno a los límites internacionales que demarca la soberanía y el territorio de un país, ésta puede ser una zona terrestre, marítima, fluvial o aérea.
Gestión de migraciones: Unidad responsable de emitir documentos de viaje: pasaportes, salvoconductos, documentos de identidad y viaje, documentos de identidad y viaje para refugiados, así como permisos de menores y certificaciones de movimiento migratorio.
Incluir: Agregar a la base de datos de movimiento migratorio o impedimentos, a través de un sistema de información, los datos referentes a determinada persona, según los parámetros previamente establecidos.
Información confidencial: Protección jurídica en relación con determinada información documentada o aquella que no está escrita, que impide el acceso por un tiempo determinado a terceros, entendidos éstos, particulares, funcionarios públicos y administraciones extrañas a aquella en que consta la documentación, o la cual debe ser suministrada a la misma.
Información personal: Aquella que permita la identificación de una persona, incluyendo entre otras: el nombre, los apellidos, sobrenombre, las señas particulares, la fecha de nacimiento y los nombres de sus familiares.
Informe o parte policial de Aprehensión: Informe presentado al momento del traslado de una persona extranjera detenido a un centro habilitado o recinto policial en el cual se debe describir el contexto de la aprehensión, detallando de forma individualizada los motivos, el lugar, la fecha, la hora y los nombres de los oficiales que realizaron la aprehensión y/o trasladaron a la persona aprehendida.
Intimación: Acto emanado de la Dirección General, mediante el cual insta a la persona extranjera a regularizar su situación migratoria, según el artículo 128, inciso 1 de la Ley Nº 8764.
Ley: Ley General de Migración y Extranjería, número 8764.
Límite: Los límites son las líneas imaginarias que se trazan en los confines de un país y que lo separan del o de los países vecinos, delimitando así el territorio en el que se ejerce la soberanía de cada cual.
Migración irregular: Movimiento de personas que se realiza al margen de las normas y procedimientos que regulan el ingreso, egreso y permanencia en el país.
Ministerio: Ministerio de Gobernación y Policía.
Ministro: Ministro o Ministra de Gobernación y Policía.
Movimiento migratorio: Acto que realiza una persona nacional o extranjera al salir o entrar al territorio costarricense.
No residente: Persona extranjera a la que, sin intención de residir en el país, la Dirección General le otorgue autorización de ingreso y permanencia por los plazos que determina la Ley, las Directrices Generales de Visas y el presente Reglamento.
Oficial de migración: Funcionario(a) de la Dirección General de Migración facultado para ejercer labores de control migratorio.
PANI: Patronato Nacional de la Infancia.
Persona con discapacidad: Persona con cualquier deficiencia física, mental, o sensorial que limite sustancialmente, una o más de las actividades principales de un individuo, de acuerdo con la Ley Nº 7600.
Persona extranjera aprehendida temporalmente: Toda aquella persona que se encuentra detenida en alguno de los centros habilitados al efecto mientras se resuelve y ejecuta su situación jurídica migratoria en el país y permanece a disposición de la autoridad migratoria competente.
Persona en condición irregular: Aquella que incumple las condiciones migratorias establecidas en Costa Rica tanto para el ingreso como para permanecer en el país.
Persona indocumentada: Aquella que entra o permanece en el país sin la documentación requerida.
Persona extranjera: Persona que no es nacional de Costa Rica.
Pasaporte: Documento de viaje reconocido internacionalmente, por lo tanto es una licencia para transitar de un país a otro y es a la vez, una credencial que identifica a su portador en el país donde se dirige o llega.
Policía de Migración: Policía Profesional de Migración, Policía Especial de Migración o Policía Profesional de Migración y Extranjería.
Protección consular: Asistencia que brinda el Estado a sus nacionales fuera de su territorio, mediante las oficinas consulares acreditadas en otro Estado.
Rechazo: Acto mediante el cual la autoridad migratoria niega a una persona extranjera su ingreso al territorio nacional y ordena su traslado inmediato al país de origen o procedencia, o a un tercer país que la admita, por no cumplir las condiciones determinadas para el ingreso.
Refugiado/refugiada: Persona que con fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad o de residencia y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.
REMIP: Subproceso de Registro del Movimiento Internacional de Personas.
Residente permanente: Persona extranjera a quien la Dirección General le otorgue autorización de permanencia por tiempo indefinido.
Residente temporal: Persona extranjera a quien la Dirección General le otorgue una autorización de permanencia por un tiempo definido.
Repatriación: Facilitación para el retorno al país de su nacionalidad o residencia de manera voluntaria sin demora indebida o injustificada y teniendo en cuenta la seguridad de la persona.
Retorno voluntario asistido: Regreso, con apoyo logístico y financiero, de los solicitantes de la condición de refugiado, migrantes víctimas de trata, nacionales calificados y otras personas migrantes que no pueden o no quieren permanecer en el país receptor y que voluntariamente quieren regresar a su país de origen.
Salvoconducto: Documento de viaje para personas costarricenses, expedido por la Dirección General, es válido para ser utilizado para un único viaje y con una validez de un año. Los salvoconductos serán de dos tipos: Generales y Específicos.
Tercer país: País distinto al de origen y al de residencia de una persona.
TIE: Tarjeta de ingreso o egreso, según el artículo 37 de la Ley Nº 8764.
Tráfico ilícito de migrantes: Facilitación, conducción y transporte de una persona en un Estado del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente, para que ingrese al país o egrese de él, por lugares no habilitados por la Dirección General, evadiendo los controles migratorios establecidos o utilizando datos o documentos falsos, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material. Además, cuando se aloje, oculte o encubra a personas extranjeras que ingresen al país o permanezcan ilegalmente en él.
Trata de personas: La promoción, facilitación o favorecimiento de la entrada o salida del país, o el desplazamiento dentro del territorio nacional, de personas de cualquier sexo para realizar uno o varios actos de prostitución o someterlas a explotación, servidumbre sexual o laboral, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, mendicidad, extracción ilícita de órganos o adopción irregular.
Tripulante: Toda persona que labora para un medio de transporte internacional o nacional, que posee las credenciales como tal y así es reconocida en la lista de tripulación provista por el medio de transporte o por la empresa o agencia propietaria o representante explotadora del transporte internacional.
Víctima: Se entenderá por víctima a la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los países de origen, incluida la que proscribe el abuso de poder. Podrá considerarse víctima a una persona, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "Víctima" se incluye además en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños, al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
Zarpe Nacional: Para efectos migratorios se entenderá por zarpe nacional, la autorización emitida por una autoridad nacional, a un medio de transporte internacional marítimo, para egresar a aguas internacionales.
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 43448 del 26 de enero del 2022)
TÍTULO SEGUNDO
De la Policía Profesional de Migración
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 6
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
La Dirección General contará para el cumplimiento de sus funciones con un cuerpo especializado de la Fuerza Pública, denominado Policía Profesional de Migración, competente para controlar y vigilar el ingreso y el egreso de personas al territorio nacional, así como la permanencia y las actividades de las personas extranjeras, según las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 7
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
La Policía Profesional de Migración dependerá operativa, administrativa y presupuestariamente de la Dirección General, cuyas instrucciones, órdenes y directrices serán de acatamiento obligatorio.
Artículo 8
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
La Policía Profesional de Migración en el ejercicio de sus funciones deberá velar por el cumplimiento de lo estipulado en la Ley y el presente Reglamento. Tendrá jurisdicción en todo el país, fe pública para efectos de notificaciones, citaciones y confección de actas, y estarán habilitados para el ejercicio de sus labores las veinticuatro horas del día.
Artículo 9
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
El personal de la Policía Profesional de Migración será nombrado en concordancia con la Ley General de Policía, Ley Nº 7410 del 27 de mayo de 1994. El Jefe y Subjefe serán nombrados por el Director General y deberán cumplir con los requisitos que al efecto se establezcan en el presente Reglamento.
a. La Jefatura deberá contar con el grado académico de Licenciatura en Derecho o Criminología, con seis años de experiencia en labores profesionales de los cuales al menos tres años sean de experiencia en supervisión de personal y dos años de experiencia en labores policiales.
b. La Subjefatura deberá contar con el grado académico de Licenciatura en Derecho o Criminología y tres años de experiencia en labores profesionales de los cuales al menos dos años sean de experiencia en supervisión de personal y dos años de experiencia en labores policiales.
Artículo 10
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
La Policía Profesional de Migración deberá ejercer las funciones generales que establece el artículo 18 de la Ley, para lo cual la Dirección General les brindará la logística y el presupuesto requerido.
Artículo 11
Vigente desde 10 de mayo de 2024 · texto SINALEVI
En el momento de ejercer el control migratorio, la Policía de Migración, podrá retener el pasaporte o documento de viaje de la persona extranjera, por un plazo máxima de cinco días hábiles, a efectos de determinar su condición migratoria, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo penúltimo del artículo 18 de la Ley.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44576 del 10 de mayo del 2024)
CAPÍTULO SEGUNDO
De las custodias
Artículo 12
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
La Policía Profesional de Migración deberá custodiar a las personas extranjeras cuando:
a. Se trate de personas extranjeras pertenecientes al tercer y cuarto grupo de conformidad con las Directrices Generales, autorizadas para ingresar y egresar del país en calidad de pasajeros en tránsito, que podrán ser: de puerto aéreo a puerto marítimo y viceversa, de puerto marítimo a puerto marítimo y de puerto aéreo a puerto terrestre y viceversa, de puerto marítimo a puerto terrestre y viceversa, de puerto terrestre a puerto terrestre y de puerto aéreo a puerto aéreo. El oficial previo a iniciar la custodia deberá verificar: a.1 Si el medio de transporte marítimo está en puerto. a.2 Si la persona extranjera tiene el tiquete o reserva confirmada de salida de una línea de transporte internacional.
b. Se requiera trasladar a una persona extranjera a su respectiva representación consular, para su correspondiente identificación y documentación.
c. Se requiera trasladar a una persona extranjera a un centro hospitalario debidamente reconocido.
d. Se efectúe un rechazo vía terrestre.
e. Se efectúe un rechazo vía aérea y la conducta del pasajero represente un peligro para los demás pasajeros.
f. Se efectúe una deportación.
g. Se efectúe una expulsión.
h. Se requiera su traslado a otra institución, organización u oficina con el objetivo de cumplir con el debido proceso administrativo que permita determinar la condición de la persona extranjera.
Artículo 13
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
Tratándose de custodias fuera del país, la Policía Profesional de Migración, asignará los custodios que sean necesarios, para lo cual deberá valorar los siguientes elementos:
a. Cantidad de tripulantes y personal de dotación que no egresó del país en el medio de transporte internacional en que arribó y violentó las disposiciones migratorias.
b. El comportamiento de la persona extranjera, en caso de que muestre o exista evidencia de que representa un riesgo para los demás viajeros del medio de transporte donde egresará, independientemente de que el viaje sea directo o con escalas o que el país de destino exija o no custodio, deberá asignarlos, para proteger la integridad física de las demás personas. Con el fin de evitar abusos, deberá quedar constancia documental emitida por la línea aérea, médicos u otras autoridades, del comportamiento peligroso de la persona, que justifique la necesidad inevitable de contar con custodia policial.
c. Si el viaje es con escalas y si el país de destino lo exige deberá asignarlos, o si el capitán del medio de transporte así lo solicita.
d. Cuando por recomendación médica, debido al estado de salud de la persona extranjera, ésta presente un problema físico o mental, se deberán asignar custodios, independientemente de que el viaje sea directo o con escalas o que el país de destino exija o no custodio, con la recomendación del respectivo criterio médico y las condiciones bajo la cual se debe llevar la custodia. Excepcionalmente la custodia podrá incluir el acompañamiento de un profesional en medicina que coordinará la Dirección General.
e. Deberá valorarse que en caso de mujeres extranjeras, éstas deberán ser custodiadas al menos por una oficial femenina.
Artículo 14
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
En casos de personas menores de edad no acompañadas o que se detecten en situación de riesgo, siempre habrá un acompañamiento de un miembro de la Policía Profesional de Migración, con la respectiva coordinación interinstitucional, hasta que sea entregada la persona menor de edad al Patronato Nacional de la Infancia.
Artículo 15
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
En caso de rechazos la custodia será efectuada por la Policía Profesional de Migración destacada en cada uno de los puestos de control migratorio en que se detecte la persona extranjera. La custodia en los procesos de deportación será definida por la Jefatura de la Policía Profesional de Migración o el Jefe de la Delegación Regional donde se lleve el procedimiento de deportación, quien deberá considerar la excepcionalidad del caso, quién efectuó la detección, investigación y detención de la persona extranjera infractora de las regulaciones migratorias.
Artículo 16
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
La Dirección General podrá solicitar la colaboración de la Fuerza Pública y de otros cuerpos policiales, a fin de nombrar uno o más custodios, según lo amerite el caso y la cantidad de personas que deban trasladarse, para realizar la movilización en forma segura.
Artículo 17
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
Los oficiales de la Policía Profesional de Migración designados deberán levantar y suscribir un informe en el que harán constar la hora en que se inicia el traslado, el puerto de origen y el puerto de destino, o en su caso la frontera de origen y la de destino, el medio de transporte, los nombres de las personas por trasladar, con su número de documento de viaje válido y país de origen. Deberán dar fe de la forma en que se llevó a cabo el traslado, ya sea que transcurriera con toda normalidad o de las incidencias que hubiesen acaecido en el recorrido. Asimismo, deberá darse fe de la identificación y totalidad de las personas que fueron dejadas en su lugar de destino ante la autoridad, funcionario o persona competente a quien también identificarán en el informe. Deberán indicar cualquier eventualidad, señalando claramente lo sucedido y las partes involucradas en el hecho considerado anómalo. Dicho informe deberá ser enviado a la Jefatura Policial, a fin de archivarlo en el expediente levantado al efecto y determinar si corresponde iniciar una investigación, procedimiento administrativo y/o denuncia penal, así como las medidas correctivas para la ejecución de otros traslados.
Artículo 18
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
Las empresas representantes, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte internacional, que hayan transportado a un pasajero que no reúne las condiciones de ingreso o egreso estipuladas en la Ley y el presente Reglamento deberán cubrir los costos de permanencia, alimentación, hospedaje, tiquete de regreso en otro medio de transporte en caso de estar el medio imposibilitado de realizar la salida de la persona y cubrir los gastos de los custodios que se detallan a continuación:
a. Alimentación de las y los custodios y de las personas extranjeras.
b. Transporte.
c. Hospedaje en caso necesario.
d. Todos aquellos gastos que se generen en función de la labor realizada.
TÍTULO TERCERO
De la Aprehensión de las Personas Extranjeras
Artículo 19
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
Las personas extranjeras no podrán sufrir pena, sino en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política, y las leyes. Sin embargo, estarán sujetas a las sanciones administrativas previstas en la Ley Nº 8764. La Policía Profesional de Migración en el ejercicio del control migratorio recomendará al Director General la procedencia de aplicar las acciones preventivas que establece la Ley a las personas extranjeras, cuando no gocen de una permanencia legal, o cuando aún gozando de ella, desnaturalice las condiciones por las cuales se les otorgó la condición migratoria.
Artículo 20
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
La Policía Profesional de Migración podrá aprehender temporalmente, hasta un máximo de veinticuatro horas, a las personas extranjeras, salvo personas menores de edad que serán puestas a disposición del Patronato Nacional de la Infancia, con el objeto de investigar su situación migratoria. De determinarse que gozan de una permanencia legal, se procederá a su inmediata liberación, o en su defecto debe iniciarse el procedimiento migratorio correspondiente. El plazo de veinticuatro horas puede ser ampliado en situaciones especiales y bajo resolución fundada emitida por el Director General. La permanencia de las personas extranjeras en el Centro de Aprehensión, se deberá ajustar a lo dispuesto en el artículo 31, inciso 5) apartes a), b) y c) y el inciso 7), de la Ley.
TÍTULO CUARTO
Ingreso, Permanencia y Egreso
CAPÍTULO PRIMERO
Del Ingreso
Artículo 21
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
Los costarricenses al ingresar al territorio nacional deberán presentar pasaporte, cédula de identidad o un documento oficial válido, con el que demuestren que son nacionales. La verificación de la nacionalidad le corresponderá al oficial de migración que realice el control de ingreso.
Artículo 22
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
Al ingresar al país, las personas extranjeras deberán presentar el pasaporte o documento de viaje válido y su vigencia será de conformidad con lo establecido en las Directrices Generales. Deberá tomarse en cuenta las especificidades de los pueblos indígenas. No se admitirá por parte de la autoridad migratoria, para efectos de ingreso o egreso, los pasaportes o documentos de viaje que presenten borrones, tachaduras, rayones o en mal estado, que no permitan la identificación de la persona o hagan dudar de la validez del documento. Siendo así, el funcionario competente podrá ordenar el rechazo de las personas extranjeras en caso de ingreso, conforme a los artículos 64 y 65 de la Ley.
Artículo 23
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
La Dirección General llevará un registro de impedimentos de egreso del país, según las órdenes que emitan al efecto el Patronato Nacional de la Infancia, las autoridades judiciales competentes y de impedimentos de ingreso según orden del Poder Ejecutivo, el Ministro de Gobernación y Policía o la Dirección General, pudiéndose también emitir alertas de índole policial, registro que deberá ser consultado por el Oficial de Migración, al atender el ingreso o egreso de personas al territorio nacional.
Artículo 24
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
A solicitud de los cuerpos policiales nacionales o internacionales, el funcionario competente podrá hacer constar información en el registro de impedimentos de ingreso o egreso, con el objeto de alertar a las autoridades sobre la posible salida o entrada de una persona del territorio nacional, para efectos de determinar la aplicación del artículo 61 de la Ley.
Artículo 25
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
Las personas extranjeras que no reúnan los requisitos legales o reglamentarios en el momento de la inspección de control migratorio o que cuenten con impedimento de ingreso, según las causales determinadas por la Ley y el presente Reglamento, serán rechazados por el funcionario competente de la Policía Profesional de Migración que ejerza el control migratorio correspondiente, en el mismo acto. En caso de que el medio de transporte terrestre, marítimo, aéreo o fluvial que debe ejecutar el rechazo no cuente con espacio o en su itinerario no esté previsto salir de forma inmediata, debe coordinar el traslado de la persona extranjera con otro medio de transporte que sí cuente con la posibilidad de ejecutarlo, cuyos gastos estarán a cargo del medio de transporte que trasladó al puesto migratorio de ingreso o egreso a la persona rechazada o impedida de abandonar el país.
CAPÍTULO SEGUNDO
La Salida del País de Personas Menores de Edad
Artículo 26
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
Todo lo relativo a la salida del país de las personas menores de edad, se regulará por lo establecido en el Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Migración y Extranjería número 8764 a las personas menores de edad.
CAPÍTULO TERCERO
De los Requisitos de Ingreso y Egreso
Artículo 27
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
Toda persona que pretenda ingresar o salir del territorio nacional, deberá hacerlo por un puesto migratorio aéreo, terrestre, marítimo o fluvial habilitado para los efectos, no contar con impedimento de ingreso o egreso según los artículos 61, 62, 63, 64 de la Ley, y sujetarse al control migratorio ante un funcionario competente de la Policía Profesional de Migración, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley.
SECCIÓN PRIMERA
El Ingreso
Artículo 28
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
Para ingresar a Costa Rica toda persona deberá sujetarse al correspondiente control migratorio y cumplir con los requisitos establecidos en el presente Reglamento según su condición migratoria.
Artículo 29
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
De conformidad con el artículo 37 y 38 de la Ley, las personas costarricenses para ingresar al país deberán:
a. Demostrar su nacionalidad mediante la presentación de su pasaporte, cédula de identidad o certificado de nacimiento. En caso de duda o no portar alguno de estos documentos, la Dirección General realizará una investigación sumaria para determinar la nacionalidad.
b. Presentar la TIE, debidamente completa y con letra legible.
Artículo 30
Vigente desde 10 de mayo de 2024 · texto SINALEVI
Según lo dispuesto en los artículos 37, 39, 42, 50, 52 y 61 de la Ley, las personas extranjeras que pretendan ingresar a Costa Rica deberán presentar:
a. Para los países del primer grupo, el pasaporte o documento de viaje válido será aceptado por la Dirección General, hasta el último día de vigencia de dicho documento. Para los nacionales de los países ubicados en el segundo grupo con una vigencia mínima de tres meses y seis meses para los que integran el tercero y cuarto grupo de las Directrices General de Visas, salvo los convenios suscritos con los diferentes países.
b. Visa en caso de requerirla según lo establecido en las Directrices Generales.
c. Los No Residentes deberán comprobar su solvencia, de conformidad con los medios de acreditación y monto mínimo determinados por el Consejo Nacional de Migración.
d. Los No Residentes deberán aportar tiquete, boleto o pasaje de regreso o de continuación de viaje, cuando el medio de transporte sea comercial. Tratándose de un medio de transporte privado aéreo, deberá presentar el correspondiente plan de vuelo. En el caso de un medio marítimo el plan de navegación, donde consta el puerto de destino.
e. No tener impedimento alguno para ingresar al territorio nacional.
f. Los residentes deberán comprobar mediante el documento correspondiente su condición migratoria en Costa Rica. En caso de que su documento de acreditación de permanencia esté vencido, esto no será un impedimento para autorizar su ingreso al país.
g. Presentar la TIE debidamente completa y con letra legible.
h. En caso de que una persona extranjera no residente haya egresado del territorio costarricense evadiendo los controles migratorios o por un lugar no habilitado, deberá cancelar la multa correspondiente de conformidad con el artículo 33, inciso 3) de la Ley Nº 8764, si no cancela dicha multa, se le denegará el ingreso y se le impondrá impedimento de ingreso por un plazo equivalente al triple al tiempo de su permanencia irregular. En caso de que la persona sea residente, y sea detectada evadiendo los controles migratorios de ingreso o egreso, se deberá remitir un informe detallado del caso a la Gestión de Extranjería para lo que corresponda conforme a derecho.
i. En el caso de las personas apátridas o solicitantes de reconocimiento de esta condición, será suficiente, para ingresar al país, el respectivo "Documento de identidad y viaje para personas refugiadas y apátridas" o "Documento de identidad y viaje para personas solicitantes de reconocimiento de la condición de personas apátridas", según sea el caso, o su documento de identificación migratorio para personas extranjeras (DIMEX) provisional o permanente, dependiendo de su condición. En caso de duda o no portar alguno de estos documentos, la Dirección General, en coordinación con la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, realizará una investigación sumaria para determinar su condición.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo N° 355 del Reglamento de Extranjería y Créa Día del Costarricense en el Exterior, cuyo fecha de conmemoración será el 11 de abril de cada año, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37112 del 21 de marzo del 2012) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 43448 del 26 de enero del 2022)
Artículo 31
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
La Dirección General admitirá en el territorio nacional a los tripulantes y personal de dotación de un medio de transporte internacional que cumplan con los requisitos previamente establecidos en los acuerdos internacionales sobre la materia, así como los siguientes:
a. Documento de identidad que lo acredite como tripulante o personal de dotación.
b. Pasaporte vigente.
c. TIE debidamente completa y con letra legible.
d. No contar con impedimento de entrada.
e. Tratándose de tripulantes de medios de transporte marítimo que pretendan ingresar por un medio diferente, con el propósito de abordar la embarcación marítima con la cual mantienen su relación laboral, dicha embarcación deberá estar atracada en puerto o bahía a efecto de que se autorice su ingreso.
Artículo 32
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
El formato, contenido y características de la TIE será definido por el Director General y comunicado a cada medio de transporte; tendrá una vigencia de tres meses y el uso se limitará al respaldo de información cuando la Administración así lo requiera.
Artículo 33
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
Las personas extranjeras que no reúnan los requisitos legales o reglamentarios en el momento de la inspección de control migratorio o que cuenten con impedimento de ingreso, según las causales determinadas por la Ley y el presente Reglamento, serán rechazados por el funcionario competente de la Policía de Migración que ejerza el control migratorio correspondiente, en el mismo acto. Excepcionalmente por razones de humanidad, oportunidad o conveniencia para el Estado, alguna de sus instituciones, o para alguna entidad académica, religiosa, deportiva o sin fines de lucro, el Director General podrá autorizar el ingreso mediante resolución razonada, la que deberá estar fundada en prueba idónea del caso en particular, según corresponda, igualmente deberá el oficial de la Policía Profesional responsable del control migratorio, considerar la situación de las personas extranjeras solicitantes de refugio y en caso de detectarse personas víctimas de trata de personas o del tráfico ilícito de migrantes, a efecto de autorizar su ingreso.
CAPÍTULO CUARTO
Impedimentos para Ingresar y Egresar del País
Artículo 34
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
La Dirección General llevará un registro de impedimentos de egreso del país, según las órdenes que emitan al efecto el Patronato Nacional de la Infancia, las autoridades judiciales competentes y de impedimentos de ingreso según orden del Poder Ejecutivo, el Ministro o la Dirección General.
Artículo 35
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
Para efectos de individualizar y registrar a la persona, la orden de impedimento deberá contener los siguientes requisitos:
a. Nombre de la persona.
b. Nacionalidad.
c. El tipo y número de su documento de identificación.
d. Fecha y lugar de nacimiento.
e. Nombre de los padres.
f. Motivo del impedimento.