Reglamento
Artículo 213 — Reglamento de Control Migratorio
- Número
- 71185
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO NOVENO
Del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones a Medios
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Medios de Transporte Internacional
Artículo 213
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
La Unidad de Control de Calidad realizará control de calidad sobre el ingreso y egreso de personas del país y de detectar alguna infracción migratoria por parte de un medio de transporte internacional emitirá un informe el cual deberá contener la siguiente información:
a. Nombre y calidades de la persona que realiza el control de calidad.
b. Puesto migratorio donde se detectó la infracción.
c. Fecha y hora de ingreso o egreso del medio de transporte.
d. Nombre del medio de transporte internacional y el número de vuelo, placa o matrícula según corresponda.
e. Detalle de la infracción.
f. Adjuntar los documentos fehacientes que demuestren la infracción cometida por el medio de transporte.