Reglamento
Artículo 339 — Reglamento de Control Migratorio
- Número
- 71185
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO DÉCIMO
TERCERO
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
Artículo 339
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
La Dirección General podrá realizar la modificación, exclusión e inclusión de un movimiento migratorio en el tanto se cuente con prueba fehaciente que demuestre que el mismo se llevó a cabo. Le corresponde al REMIP expedir certificaciones de movimientos migratorios de las personas nacionales o extranjeras, así como en los casos en que los diferentes puestos de control migratorio, la UCC mediante oficio o la Gestión de Migraciones mediante resolución comuniquen al REMIP que debe incluirse, excluirse o modificarse las calidades del pasajero o del medio de transporte un movimiento migratorio, en apego a los procedimientos que se determinen para tal efecto.