Reglamento
Artículo 160 — Reglamento de Control Migratorio
- Número
- 71185
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO SEXTO
Medios de Transporte
CAPÍTULO TERCERO
Transporte Aéreo
Artículo 160
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
La Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de los controladores aéreos, no permitirá la salida del país de aeronaves que no cuenten con la autorización correspondiente de la Dirección General, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley. Para tales efectos, la Dirección General a través de sus puestos migratorios de control aéreo, comunicará a los controladores aéreos de aquellas aeronaves que incumplen las condiciones de salida y por ello no se les autorizara la salida. La comunicación la podrá realizar el funcionario de la Policía Profesional de Migración por vía telefónica y de forma inmediata remitirá la notificación formal a la torre de control.