Reglamento
Artículo 20 — Reglamento de Control Migratorio
- Número
- 71185
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO TERCERO
De la Aprehensión de las Personas Extranjeras
Artículo 20
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
La Policía Profesional de Migración podrá aprehender temporalmente, hasta un máximo de veinticuatro horas, a las personas extranjeras, salvo personas menores de edad que serán puestas a disposición del Patronato Nacional de la Infancia, con el objeto de investigar su situación migratoria. De determinarse que gozan de una permanencia legal, se procederá a su inmediata liberación, o en su defecto debe iniciarse el procedimiento migratorio correspondiente. El plazo de veinticuatro horas puede ser ampliado en situaciones especiales y bajo resolución fundada emitida por el Director General. La permanencia de las personas extranjeras en el Centro de Aprehensión, se deberá ajustar a lo dispuesto en el artículo 31, inciso 5) apartes a), b) y c) y el inciso 7), de la Ley.