Reglamento
Artículo 218 — Reglamento de Control Migratorio
- Número
- 71185
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO NOVENO
Del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones a Medios
CAPÍTULO CUARTO
Del Procedimiento
Artículo 218
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
En la resolución inicial se deberá indicar:
a. Nombrar órgano director del procedimiento.
b. Los hechos que sirven de fundamento a las diligencias, las pruebas existentes, las posibles sanciones, con indicación clara de la normativa que se considera ha sido violentada y la que autoriza la investigación.
c. El objeto y los fines del procedimiento.
d. La oficina en que se encuentre el expediente administrativo para su consulta o para obtener las fotocopias necesarias.
e. Advertir el deber de la persona de señalar medio para recibir notificaciones y la advertencia de que si no lo hiciere las resoluciones que se tomen en el transcurso del procedimiento se tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas.
f. Otorgar audiencia escrita para que en un plazo de ocho días hábiles, la parte ofrezca la prueba de descargo que considere pertinente, de conformidad con el artículo 205 de la Ley.