Reglamento
Artículo 220 — Reglamento de Control Migratorio
- Número
- 71185
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO NOVENO
Del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones a Medios
CAPÍTULO CUARTO
Del Procedimiento
Artículo 220
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
Si la parte no solicita la realización de la comparecencia, finalizado el plazo y aportadas o no las pruebas, el órgano director emitirá su dictamen, en el cual deberá valorar los hechos y las pruebas ofrecidas para la determinación de la multa, con indicación expresa de los motivos que llevaron a su determinación, dentro de un plazo que no podrá exceder de tres meses contados a partir del recibo de la audiencia escrita, o en su caso oral, de así haberse solicitado, conforme al artículo 206 de la Ley en concordancia con los numerales 214 siguientes y concordantes y 308 de la Ley General de la Administración Pública. Dentro del plazo referido, el órgano director deberá remitir el asunto al director general para su resolución definitiva.