Reglamento
Artículo 12 — Reglamento de Control Migratorio
- Número
- 71185
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO SEGUNDO
De la Policía Profesional de Migración
CAPÍTULO SEGUNDO
De las custodias
Artículo 12
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
La Policía Profesional de Migración deberá custodiar a las personas extranjeras cuando:
a. Se trate de personas extranjeras pertenecientes al tercer y cuarto grupo de conformidad con las Directrices Generales, autorizadas para ingresar y egresar del país en calidad de pasajeros en tránsito, que podrán ser: de puerto aéreo a puerto marítimo y viceversa, de puerto marítimo a puerto marítimo y de puerto aéreo a puerto terrestre y viceversa, de puerto marítimo a puerto terrestre y viceversa, de puerto terrestre a puerto terrestre y de puerto aéreo a puerto aéreo. El oficial previo a iniciar la custodia deberá verificar: a.1 Si el medio de transporte marítimo está en puerto. a.2 Si la persona extranjera tiene el tiquete o reserva confirmada de salida de una línea de transporte internacional.
b. Se requiera trasladar a una persona extranjera a su respectiva representación consular, para su correspondiente identificación y documentación.
c. Se requiera trasladar a una persona extranjera a un centro hospitalario debidamente reconocido.
d. Se efectúe un rechazo vía terrestre.
e. Se efectúe un rechazo vía aérea y la conducta del pasajero represente un peligro para los demás pasajeros.
f. Se efectúe una deportación.
g. Se efectúe una expulsión.
h. Se requiera su traslado a otra institución, organización u oficina con el objetivo de cumplir con el debido proceso administrativo que permita determinar la condición de la persona extranjera.