Reglamento
Artículo 47 — Reglamento de Control Migratorio
- Número
- 71185
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO CUARTO
Ingreso, Permanencia y Egreso
CAPÍTULO QUINTO
Rechazo
Artículo 47
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
La determinación y ejecución del rechazo según lo establece el artículo 64 de la Ley, requiere el deber de emitir por parte de la autoridad migratoria encargada de realizar el control de ingreso al país un acta que da fe del rechazo efectuado. El acto de rechazo podrá impugnarse en el término perentorio de tres días hábiles en la sede consular costarricense del país de origen o procedencia de la persona extranjera, momento en el cual deberá aportar la prueba que considere oportuna para la revocatoria del acto, tal impugnación no tendrá efecto suspensivo alguno.