Reglamento
Artículo 330 — Reglamento de Control Migratorio
- Número
- 71185
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO DÉCIMO
SEGUNDO
CAPÍTULO SEXTO
De los Documentos de Viaje para las Personas Nacionales
SECCIÓN TERCERA
De los Documentos de Viaje
Artículo 330
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
Tratándose de personas extranjeras que gocen del estatus de refugio otorgado por Costa Rica y se encuentren en el exterior y su documento se destruyere, es sustraído, hurtado, robado o extraviado, el Cónsul deberá extenderle un Documento de Viaje para Refugiados, previa autorización expresa de la Dirección General y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 317, incisos b., c., d. y e. del presente Reglamento.