Reglamento
Artículo 211 — Reglamento de Control Migratorio
- Número
- 71185
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO NOVENO
Del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones a Medios
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 211
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
El acta referida en el artículo anterior deberá contener:
a. El nombre, apellidos y cargo del o los oficiales que levantan el acta que detecten la infracción.
b. La fecha, hora y lugar en que se verificaron los hechos, éste último deberá describirse en forma detallada indicando en su caso el nombre del local o establecimiento en el que se desarrolló la diligencia y utilizando la demarcación territorial oficial y otras señas.
c. Las infracciones detectadas durante el control migratorio con indicación de los artículos infringidos y las sanciones correspondientes.
d. Cualquier otro documento fehaciente que coadyuve a demostrar la infracción cometida por el medio de transporte.