Reglamento
Artículo 127 — Reglamento de Control Migratorio
- Número
- 71185
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO SEXTO
Medios de Transporte
CAPÍTULO PRIMERO
Normas Generales
Artículo 127
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
En caso de deserción del tripulante o del personal de dotación de un medio de transporte internacional, las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte internacional deberán comunicar formalmente el hecho a la Dirección General en un plazo de veinticuatro horas, así como el nombre y calidades de los desertores, responsabilizarse de su localización y de todos los gastos en que se debe incurrir para trasladarlos fuera del territorio nacional, según las condiciones que fije la Dirección General. El incumplimiento de esta disposición acarreará la sanción establecida en el artículo 170 de la Ley.