Reglamento
Artículo 17 — Reglamento de Control Migratorio
- Número
- 71185
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO SEGUNDO
De la Policía Profesional de Migración
CAPÍTULO SEGUNDO
De las custodias
Artículo 17
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
Los oficiales de la Policía Profesional de Migración designados deberán levantar y suscribir un informe en el que harán constar la hora en que se inicia el traslado, el puerto de origen y el puerto de destino, o en su caso la frontera de origen y la de destino, el medio de transporte, los nombres de las personas por trasladar, con su número de documento de viaje válido y país de origen. Deberán dar fe de la forma en que se llevó a cabo el traslado, ya sea que transcurriera con toda normalidad o de las incidencias que hubiesen acaecido en el recorrido. Asimismo, deberá darse fe de la identificación y totalidad de las personas que fueron dejadas en su lugar de destino ante la autoridad, funcionario o persona competente a quien también identificarán en el informe. Deberán indicar cualquier eventualidad, señalando claramente lo sucedido y las partes involucradas en el hecho considerado anómalo. Dicho informe deberá ser enviado a la Jefatura Policial, a fin de archivarlo en el expediente levantado al efecto y determinar si corresponde iniciar una investigación, procedimiento administrativo y/o denuncia penal, así como las medidas correctivas para la ejecución de otros traslados.