Reglamento
Artículo 138 — Reglamento de Control Migratorio
- Número
- 71185
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO SEXTO
Medios de Transporte
CAPÍTULO SEGUNDO
Transporte Marítimo
Artículo 138
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior podría implicar la responsabilidad disciplinaria del capitán de puerto, por falta en el ejercicio de sus funciones, con vista en el informe emitido por el puesto migratorio se recomendará al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la apertura del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente. Para estos efectos el puesto migratorio responsable de ejercer el control emitirá un informe detallado sobre los hechos, en el cual indicará además, el nombre de la embarcación, nombre del capitán, bandera, procedencia, destino, lugar, fecha y hora del arribo, lugar y fecha de salida, cantidad de tripulantes, de pasajeros y personal y el nombre del puesto migratorio, así mismo deberá aportar toda prueba que considere pertinente. Este informe será remitido por la Dirección General a la Dirección de Seguridad Marítima.