Reglamento
Artículo 260 — Reglamento de Control Migratorio
- Número
- 71185
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO DÉCIMO
Sanciones a Personas Extranjeras
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Procedimiento de Deportación
Artículo 260
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
Cuando se ejecute la deportación se deberá valorar la necesidad de custodia, conforme a los parámetros indicados en el Capítulo Sexto del Título Segundo del presente Reglamento. Esa determinación será responsabilidad del Director o Directora General o quien ocupe la Jefatura de la Policía Profesional de Migración o de la Jefatura de la Oficina Regional mediante la cual se realizó el procedimiento. En caso de determinarse la necesidad de custodia, los pasajes de los custodios serán proporcionados por el medio de transporte internacional, además de los de las personas extranjeras deportadas, en los términos establecidos en los artículos 156 y 157 de la Ley, o por medio del presupuesto ordinario cuando se deba pagar alguna porción del viaje.