Reglamento
Artículo 8 — Reglamento de Control Migratorio
- Número
- 71185
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO SEGUNDO
De la Policía Profesional de Migración
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 8
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
La Policía Profesional de Migración en el ejercicio de sus funciones deberá velar por el cumplimiento de lo estipulado en la Ley y el presente Reglamento. Tendrá jurisdicción en todo el país, fe pública para efectos de notificaciones, citaciones y confección de actas, y estarán habilitados para el ejercicio de sus labores las veinticuatro horas del día.