Reglamento
Artículo 103 — Reglamento de Control Migratorio
- Número
- 71185
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO SEXTO
Medios de Transporte
CAPÍTULO PRIMERO
Normas Generales
Artículo 103
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
Cuando un medio de transporte arribe a un puesto habilitado para el tránsito internacional de personas y los oficiales de la Policía Profesional de Migración no puedan realizar el control de entrada a bordo de éste o en los puestos habilitados para ello, porque las condiciones de fuerza mayor no imputables a la Dirección de Migración no lo permiten, los pasajeros, tripulantes y personal deberán apersonarse al puesto de ingreso autorizado para someterse al correspondiente control migratorio, el trayecto que recorra a este puesto se considerará como continuación del viaje y los pasajeros y tripulantes están bajo la responsabilidad del medio de transporte hasta que su admisión será efectiva una vez que el oficial de la Policía Profesional de Migración lo autorice, de no someterse al correspondiente control o ingresar sin autorización quedará sujeto a las sanciones que establece la Ley.