Reglamento
Artículo 316 — Reglamento de Control Migratorio
- Número
- 71185
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO DÉCIMO
SEGUNDO
CAPÍTULO CUARTO
Del Documento de Viaje para Personas Refugiadas y Apátridas y de Personas Solicitantes de Reconocimiento de la Condición de Apátridas.
Artículo 316
Vigente desde 11 de abril de 2023 · texto SINALEVI
Los documentos de viaje para personas refugiadas serán otorgados de conformidad con el artículo 28 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1 967.
Los documentos de viaje para personas apátridas y solicitantes de reconocimiento de dicha condición, serán otorgados de conformidad con los artículos 28 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y 7 del Reglamento para la Declaratoria de la Condición de Persona Apátrida.
Los documentos indicados en los dos párrafos anteriores, deberán cumplir con las normas internacionales que recomienda la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I), como mínimo deberá contener la fotografía y las calidades de su portador para su debida identificación, además todas aquellas medidas de seguridad que la Dirección General determine para este documento.
La vigencia de los documentos de viaje para personas refugiadas y apátridas será determinada por la Dirección General de Migración y Extranjería, vía resolución administrativa debidamente fundamentada, conforme a las recomendaciones que al respecto ·emita la O.A.C.l., dicha resolución deberá ser debidamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta.
(Así reformado por inciso 2) del artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44312 del 11 de abril de 2023) (Así modificada su denominación por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 43448 del 26 de enero del 2022. Anteriormente se indicaba: "Del Documento de Viaje para Personas Refugiadas y Apátridas")