Reglamento
Artículo 232 — Reglamento de Control Migratorio
- Número
- 71185
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO DÉCIMO
Sanciones a Personas Extranjeras
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Procedimiento de Deportación
Artículo 232
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
Verificada su identidad y condición legal en el país de la persona extranjera, la autoridad migratoria podrá proceder conforme a las pruebas que haya recabado a:
a. Liberarla.
b. Intimarla de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley.
c. Aplicar una medida menos gravosa en los siguientes casos: c.1 Quien califique para retorno asistido a su país. c.2 Quien califique para la repatriación voluntaria. c.3 Quien desista de cualquier gestión presentada para regularizar su permanencia en el país y presente el tiquete o pasaje para su egreso inmediato. c.4 quien habiéndose denegado la solicitud de permanencia en el país y estando en firme dicha resolución, manifieste que en el término de hasta por quince días hará abandono del país, presentando el tiquete o pasaje para su egreso. c.5 Aquellas que la Dirección General mediante resolución fundada considere por razones de oportunidad, seguridad, conveniencia y respeto a los derechos humanos. c.6 En todos los casos deberá emitirse resolución fundada para la aplicación de dicha medida. La resolución que establezca la aplicación de una de las medidas menos gravosas implicará la deportación en firme de la persona extranjera, en caso de que no inicie las gestiones correspondientes para hacer efectiva su salida del país mediante la repatriación o el retorno asistido o no abandone el país en el plazo referido, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional.
d. Conminarla de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley.
e. Deportarla.