Reglamento
Artículo 272 — Reglamento de Control Migratorio
- Número
- 71185
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO DÉCIMO
Sanciones a Personas Extranjeras
CAPÍTULO CUARTO
Del Procedimiento de Expulsión
Artículo 272
Vigente desde 10 de mayo de 2024 · texto SINALEVI
En cualquier momento, antes o durante la tramitación de una Expulsión, cuando se presume en razón de sus antecedentes personales, que la persona extranjera podrá eludir el procedimiento, la Policía Profesional de Migración y Extranjería o la Dirección General de Migración y Extranjería, podrá dictar cualquiera de las medidas cautelares referidas en el artículo 211 de la Ley. En caso de que la medida sea ordenada de forma previa al inicio del procedimiento de expulsión, se deberá remitir el caso a la Asesoría Jurídica de la Dirección General en un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir del dictado de la medida, para el inicio del procedimiento.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44576 del 10 de mayo del 2024)