Reglamento
Artículo 19 — Reglamento de Control Migratorio
- Número
- 71185
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO TERCERO
De la Aprehensión de las Personas Extranjeras
Artículo 19
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
Las personas extranjeras no podrán sufrir pena, sino en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política, y las leyes. Sin embargo, estarán sujetas a las sanciones administrativas previstas en la Ley Nº 8764. La Policía Profesional de Migración en el ejercicio del control migratorio recomendará al Director General la procedencia de aplicar las acciones preventivas que establece la Ley a las personas extranjeras, cuando no gocen de una permanencia legal, o cuando aún gozando de ella, desnaturalice las condiciones por las cuales se les otorgó la condición migratoria.