Reglamento
Artículo 178 — Reglamento de Control Migratorio
- Número
- 71185
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO SEXTO
Medios de Transporte
CAPÍTULO SEXTO
De las Multas a los Medios de Transporte Internacional
Artículo 178
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
De conformidad con el artículo 171 de la Ley, la Dirección General podrá sancionar con multa que oscilará entre tres veces y hasta doce veces un salario base definido en la Ley Nº 7337 a las empresas o agencias propietarias, explotadoras, consignatarias o que representen a un medio de transporte internacional en Costa Rica, cuando transporte una persona o personas extranjeras que no reúnan las condiciones legales o reglamentarias. En este caso, el monto de la multa referida será fijado según la gravedad de los hechos y el número de personas extranjeras transportadas o que permanezcan de manera irregular, por el Órgano Decisor del Procedimiento en aplicación de la Sana Crítica Racional y demás criterios aplicados al caso específico.