Reglamento
Artículo 212 — Reglamento de Control Migratorio
- Número
- 71185
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO NOVENO
Del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones a Medios
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Medios de Transporte Internacional
Artículo 212
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
Tratándose de infracciones cometidas por medios de transporte internacional el acta referida en el artículo anterior deberá contener además:
a. En el caso del artículo 170 de la Ley, el nombre de la empresa o agencia propietaria, explotadora, consignataria o que represente a un medio de transporte internacional en el que ingresó al país la persona extranjera que no reunía las condiciones legales o reglamentarias.
b. El nombre del representante o representantes legales, si lo conociere al momento de la diligencia.
c. El nombre y apellidos, y demás calidades de importancia de cada persona extranjera que forme parte del personal y haya permanecido en el territorio costarricense después del egreso del transporte en el cual arribó al país, sin autorización expresa de la Dirección General.
d. Mención de los extremos de la multa que se podría imponer.
e. Firma del oficial que realiza el acta y en su caso, nombre, apellidos y firma de los funcionarios que actúen como testigos de la diligencia.