Reglamento
Artículo 161 — Reglamento de Control Migratorio
- Número
- 71185
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO SEXTO
Medios de Transporte
CAPÍTULO TERCERO
Transporte Aéreo
Artículo 161
Vigente desde 26 de septiembre de 2011 · texto SINALEVI
El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior por parte del controlador aéreo, podría implicar falta en el ejercicio de sus funciones, para lo cual la Dirección General recomendará a la Dirección General de Aviación Civil, iniciar la apertura del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente. Para estos efectos el puesto migratorio responsable de ejercer el control emitirá un informe detallado sobre los hechos, en el cual indicará además, el nombre de la línea aérea, número de vuelo, fecha, hora programada de la salida, destino, cantidad de tripulantes, de pasajeros, el nombre del puesto migratorio y del oficial encargado de la inspección, hora en que comunicó la denegatoria de salida del vuelo, copia de la notificación con su correspondiente recibido y aportar toda prueba que considere pertinente. Este informe será remitido por la Dirección General a la Dirección General de Aviación Civil para lo que proceda conforme a derecho; de lo actuado, se deberá remitir informe a la Dirección General de Migración y Extranjería sobre el resultado del procedimiento.