Código
Código Procesal Agrario
- Número
- 9609
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10779, La Gaceta N.º 30 del 13 feb 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO I
JURISDICCIÓN AGRARIA
CAPÍTULO I
ALCANCES Y LÍMITES
La jurisdicción agraria tiene por objeto tutelar las situaciones y las relaciones jurídicas que se susciten con respecto al desarrollo de las actividades de producción agraria de animales, vegetales u otros organismos. Además, de las actividades de transformación, industrialización, valorización y comercialización de productos agrarios, su trazabilidad, así como las auxiliares a estas, referidas a actos y contratos propios del ejercicio de la actividad agraria y el desarrollo rural.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
Los tribunales agrarios serán competentes para conocer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, las pretensiones y los asuntos referidos a los siguientes aspectos, siempre que correspondan a materia agraria y de desarrollo rural:
1- Derechos reales y personales sobre bienes agrarios, destinados o aptos para el desarrollo de actividades agrarias, conexas y auxiliares, y de servicios agrarios, así como los vinculados a su tutela y aprovechamiento. Además, los procesos sucesorios relativos a los bienes inmuebles adjudicados por el Instituto de Desarrollo Rural o cuando exista un régimen sucesorio especial agrario.
2- La posesión, el deslinde, la división, la localización de derechos, el derribo, la suspensión de obra, la titulación, la rectificación de medida y la entrega material de bienes citados en el inciso anterior.
3- Los actos y los contratos vinculados con la constitución o el ejercicio de la actividad de producción agraria, conexas o auxiliares. En los procesos cobratorios la competencia se definirá por el plan de inversión del crédito.
4- Los conflictos surgidos entre particulares por el aprovechamiento de bienes o servicios ambientales para actividades agrarias. Además, la prevención, la restauración e indemnización de daños causados por las actividades agrarias, así como aquellos que impacten tales actividades.
5- Las controversias entre particulares originadas en el ejercicio de las actividades agrarias vinculadas con especies y variedades endémicas, orgánicas, mejoradas, derivadas, esencialmente derivadas o provenientes de organismos vivos modificados; incluyendo los relativos a los derechos de obtentores de variedades vegetales.
6- Las pretensiones entre particulares, derivadas de controversias en materia de propiedad intelectual relacionadas con las actividades agrarias.
7- La constitución, el desarrollo, la transformación, la disolución y la liquidación de personas jurídicas, cuando la actividad principal sea agraria.
8- Los conflictos de competencia desleal entre las empresas, relacionados con las actividades agrarias.
9- En grado y de forma definitiva, de los recursos que se interpongan contra las resoluciones referidas en la Ley 9036, Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), del 11 de mayo de 2012.
10- Las demás que el ordenamiento jurídico disponga.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
Quedan excluidas del conocimiento de los tribunales agrarios las pretensiones propias de las jurisdicciones especializadas, como la penal, laboral y contencioso administrativa, entre otras.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
CAPÍTULO II
GENERALIDADES
Los tribunales agrarios deberán aplicar los principios generales del proceso y, además, sus actuaciones serán fundamentalmente orales. Aplicarán la inmediatez, la concentración, la publicidad, la itinerancia y la gratuidad en lo procedente. Todas las personas intervinientes en el proceso actuarán con buena fe procesal.
Se evitará el exceso de formalismos y todas aquellas actuaciones contrarias a la celeridad propia del proceso, sin demérito de la calidad de las decisiones judiciales, las cuales deben ajustarse a criterios de equidad y de derecho, así como la búsqueda de la verdad.
Los procesos regulados en esta ley se iniciarán a gestión de parte. Continuarán por actuación procesal de oficio o por actividad de parte.
Las disposiciones de esta ley son de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico internacional aplicable y en leyes especiales.
El fin u objeto del proceso es la efectividad del ordenamiento jurídico sustantivo y la solución del conflicto sometido a su conocimiento.
En ausencia o insuficiencia de norma procesal expresa se deberán aplicar las disposiciones legales que rijan las situaciones análogas, los usos y las costumbres, cuando procedan, así como los principios generales del derecho.
Procede la aplicación supletoria de la legislación procesal civil que ofrezca soluciones más céleres al proceso, siempre que se respeten los principios y las reglas de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
Artículo 8
Indisponibilidad de las normas procesales
Vigente desde 27 de septiembre de 2018 · texto SINALEVI
Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por el tribunal como por las partes y los eventuales terceros. Se exceptúan de esta regla las de carácter facultativo, por referirse a intereses privados disponibles de las partes o cuando el ordenamiento jurídico lo autorice expresamente.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
La jurisdicción agraria estará a cargo de los juzgados, el Tribunal Agrario y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Para su organización, funcionamiento y conformación se aplicará lo dispuesto en este Código y en la Ley 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, del 05 de mayo de 1993.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
Los juzgados agrarios conocerán los asuntos propios de su competencia, independientemente del valor económico de las pretensiones.
Entre ellos se encuentran:
1- La primera instancia en todos los procesos anticipados, contenciosos, no contenciosos y de ejecución.
2- Los impedimentos y las recusaciones de sus juezas y jueces, en la forma dispuesta en la Ley 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, del 5 de mayo de 1993.
3- El auxilio requerido por otros tribunales judiciales y arbitrales.
4- La ejecución de laudos y medidas cautelares emitidas en procesos arbitrales referidos a asuntos vinculados a la actividad de producción agraria.
5- El impulso y la práctica de conciliaciones.
6- Los demás asuntos que determine el ordenamiento jurídico.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
El Tribunal Agrario conocerá:
1- El recurso de apelación interpuesto contra los autos y contra las sentencias emitidas por los juzgados agrarios, cuando proceda.
2- Las inconformidades de las partes y conflictos de competencia que se susciten entre los juzgados agrarios y con juzgados de otras materias, así como las inhibitorias en razón de la materia que realicen las personas juzgadoras agrarias.
3- Los conflictos entre los juzgados agrarios generados por la acumulación de procesos.
4- En grado y de forma definitiva del recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo Rural, cuando se vinculen con las actividades agrarias y de desarrollo rural. El Tribunal Agrario resolverá en el plazo de quince días.
5- Los impedimentos y las recusaciones de sus integrantes y de los conflictos que se susciten por dichos motivos entre las personas juzgadoras de los juzgados agrarios.
6- Los demás asuntos que determine el ordenamiento jurídico.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:
1- Las inconformidades y los conflictos de competencia suscitados entre los órganos de la jurisdicción agraria y los de otras materias, siempre que aquellos hayan prevenido en el conocimiento del asunto.
2- Los conflictos que se generen por impedimentos y recusaciones, así como la acumulación de procesos tramitados en distintas jurisdicciones, siempre que estos sean competencia agraria.
3- El recurso de casación contra las sentencias emitidas en procesos ordinarios cuya cuantía sea superior a la fijada por la Corte Plena, así como la revisión y demás resoluciones que tengan eficacia de cosa juzgada material.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
Artículo 13
Vigente desde 29 de octubre de 2025 · texto SINALEVI
Funciones de las personas juzgadoras agrarias a cargo de la ejecución.
(Derogado por el artículo 2° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
Con la finalidad de acercar las sedes de los juzgados agrarios a las distintas poblaciones y comunidades, para garantizar el acceso a las personas usuarias, se realizará la distribución de la competencia territorial por zonas, con base en el índice de conflictos y gestiones. La delimitación geográfica podrá comprender distritos de diferentes cantones, o cantones de provincias distintas.
Los asientos de los juzgados se establecerán con ese fin en la cabecera de cada provincia, sin perjuicio de que si las circunstancias lo ameriten se creen otros en otros cantones. Se tomarán en consideración las vías de acceso y comunicación, la lejanía de los lugares y el encarecimiento de costos para el traslado de los usuarios y las usuarias.
El Tribunal Agrario tendrá su sede en el Segundo Circuito Judicial de San José, lo cual no obsta para que se instauren otros en circuitos judiciales diferentes. Mientras ello no suceda, los radicados en San José tendrán competencia en el ámbito nacional.
La instauración de las sedes citadas no afectará la itinerancia de las personas juzgadoras para la práctica de actos a su cargo.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA OBJETIVA Y SUBJETIVA
Definida la competencia, las alteraciones en cuanto al domicilio de las partes, la situación del bien litigioso y del objeto del proceso no la modificarán, salvo disposición legal en contrario.
Si para un mismo proceso existe más de un tribunal competente, su tramitación corresponderá a aquel ante el cual se haya presentado de primero.
Los elementos del proceso son el sujeto, el objeto y la causa. La conexidad, respecto de dos o más procesos o pretensiones, se dará cuando al menos dos de sus elementos sean idénticos, o uno si es la causa.
La competencia funcional de los tribunales agrarios de las diversas instancias se regirá por lo dispuesto en este Código, la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y las leyes especiales.
Artículo 19
Competencia para cuestiones preliminares
Vigente desde 29 de octubre de 2025 · texto SINALEVI
La competencia de la jurisdicción agraria se extenderá al conocimiento y a la decisión de las cuestiones cautelares y preparatorias, directamente relacionadas con los procesos agrarios, aunque no lo sean de esta disciplina, salvo las de naturaleza penal.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
La competencia de los tribunales agrarios se determinará:
- Conforme a la especialidad de la materia agraria.
- Por el territorio definido para ejercer su competencia, con las salvedades de ley. Sin embargo, podrán delegar la práctica de notificaciones y actos de ejecución en otras autoridades que administren justicia de inferior categoría, cuando lo sean de su territorio, o en otros de igual o inferior categoría, de lugares ubicados fuera de su competencia territorial.
- En medidas cautelares y tutelares, podrá delegarse la práctica de actuaciones a juzgados agrarios del lugar donde deban realizarse, según su competencia territorial. También se podrá delegar la realización, en el lugar, de actos propios del proceso de ejecución, cuando deban realizarse en el territorio que corresponde a la competencia de otro despacho agrario.
Artículo 21
Criterios para determinar la competencia territorial
Vigente desde 27 de septiembre de 2018 · texto SINALEVI
La competencia territorial se determinará por el lugar donde se localice el inmueble objeto de las pretensiones o de las cuestiones preliminares y, en su caso, donde se desarrolle la actividad o los hechos en litigio. Lo anterior se aplicará salvo en los siguientes supuestos:
- En procesos cobratorios, será competente el tribunal del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión del crédito. En su defecto, el del sitio donde se localice el inmueble dado en garantía. A falta de los supuestos anteriores, el del lugar del domicilio de la parte demandada.
- Si se reclaman daños y perjuicios de forma accesoria, conocerá el tribunal competente para la pretensión principal.
- En los asuntos vinculados con controversias en materia de propiedad intelectual, regirá el domicilio de la parte demandada, salvo disposición especial en contrario.
- Cuando se trate del aseguramiento de bienes, apertura y reconocimiento de testamentos y sucesiones, regirá el último domicilio del causante. En su defecto, el lugar donde se localice la mayor parte de los inmuebles destinados a la actividad agraria y de desarrollo rural. Si no es posible aplicar alguno de los criterios anteriores, será competente el tribunal ante el cual se presentó la solicitud para actuar.
- Los procesos anticipados serán competencia del tribunal al que le correspondería conocer el proceso para el que fueron planteadas. Si se solicita en relación con un proceso arbitral nacional o con un proceso jurisdiccional o arbitral extranjero, será competente el tribunal de primera instancia del lugar donde se deba ejecutar el laudo o sentencia o donde deban surtir efectos las medidas.
- En procesos de administración y reorganización por intervención judicial, el competente será el tribunal del lugar donde se ubique la organización empresarial agraria de la parte demandada. Si se trata de varios centros de actividad, será competente el del domicilio social. A falta de coincidencia, el proceso podrá radicarse en cualquiera de los tribunales donde se ubique alguno de esos centros.
- En pretensiones sobre bienes muebles y los de carácter personal no referidas a inmuebles o sin efectos sobre estos, no comprendidas en los incisos anteriores, regirá el domicilio del demandado.
Si dos o más procesos de igual naturaleza, conexos entre sí, se inician de forma separada, se ordenará su acumulación. La podrá pedir cualquiera de las partes o declararse de oficio.
No procede la acumulación cuando en uno de los procesos inició la audiencia de juicio o si esta no se celebró, si se encuentra en la emisión de sentencia. En procesos de ejecución hipotecaria o prendaria, solo se admitirá cuando exista identidad de causa.
La petición podrá presentarse ante el tribunal de cualquiera de los procesos vinculados; si se presenta ante el tribunal donde se tramita el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de presentación de la demanda, se aportará copia de la demanda o solicitud inicial del que se pretenda acumular, con indicación de su estado procesal y la fecha de presentación. Si se presenta en el proceso más reciente, el tribunal de oficio dispondrá la remisión de la gestión al pertinente y deberá resolverse sin más trámite. Si se acoge, se ordenará traer el otro expediente y se suspenderá la tramitación del más antiguo si es necesario, en espera de que alcancen el mismo estado procesal. No obstante, podrán practicarse actuaciones de carácter urgente.
Si se plantea en el proceso más reciente, el tribunal de oficio dispondrá la remisión de la gestión al pertinente y deberá resolverse sin más trámite. Si se acoge, se ordenará traer el otro expediente y se suspenderá la tramitación del más antiguo, si es necesario, en espera de que alcancen el mismo estado procesal. No obstante, podrán practicarse actuaciones de carácter urgente.
El tribunal requerido podrá oponerse a la acumulación, conflicto que será resuelto por el superior común.
Se produce litispendencia cuando se tramiten separadamente dos o más procesos iguales, o con identidad parcial en las pretensiones, en los que no exista sentencia firme.
En el primer caso, de oficio o a solicitud de parte, se ordenará la terminación y el archivo del proceso instaurado más recientemente.
Si se trata de una litispendencia parcial y no procede la acumulación, se continuarán conociendo las pretensiones iguales en el proceso que se encuentre en una etapa más avanzada. En los restantes asuntos, se declarará la terminación del proceso únicamente respecto de las pretensiones sobre las cuales sea improcedente pronunciarse por dicho motivo. Se continuará con la tramitación, salvo si resulta innecesario resolver las pretensiones no coincidentes, en cuyo caso procederá declarar la terminación total y su archivo definitivo. Si todos los procesos se encuentran en el mismo estado procesal, se tramitarán las pretensiones en el más antiguo.
La demanda interpuesta ante un tribunal extranjero no produce litispendencia, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 24
Improrrogabilidad e indelegabilidad de la competencia
Vigente desde 27 de septiembre de 2018 · texto SINALEVI
La competencia es improrrogable e indelegable. Los tribunales podrán requerir el auxilio de otros órganos jurisdiccionales y de otras autoridades, únicamente en los casos expresamente establecidos por ley.
La incompetencia por territorio podrá declararse de oficio o a instancia de parte. Si es de oficio, por el territorio deberá disponerse antes de convocar a la audiencia preparatoria. Si es por la materia, la persona juzgadora deberá inhibirse y remitir el expediente al Tribunal Agrario para que este la fije; ello antes de convocar a la audiencia de prueba, salvo que se haya definido con anticipación mediante resolución firme.
La excepción de incompetencia deberá interponerse dentro del plazo conferido para contestar la demanda. Se pondrá en conocimiento de la parte contraria por tres días. De ser necesario, se programará una audiencia para recibir la prueba que se ofrezca y admita para tal efecto y, si es por territorio, se resolverá de una vez.
Las partes podrán mostrarse inconformes con lo resuelto por el juzgado sobre la excepción de incompetencia por territorio o la inhibitoria de oficio o por el Tribunal Agrario, si es por materia, dentro del plazo de tres días. En ambos supuestos, se dispondrá la remisión del expediente al superior competente.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 25 de octubre de 2025)
Si el tribunal que recibe un expediente disiente de lo dispuesto sobre la competencia por el remitente, planteará el conflicto de competencia en el lapso de tres días luego de recibido, el cual será resuelto por el órgano superior de ambos. Se aplicará el mismo trámite dispuesto para la inconformidad. Si ambos tribunales no tienen un superior común, resolverá el órgano competente según la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993.
Será causal de inhibitoria por impedimento y recusación cualquier circunstancia que afecte la garantía de imparcialidad o pueda comprometer la integridad del juzgador o juzgadora de cualquier forma, además de las previstas expresamente en otras disposiciones normativas. Se aplicará el trámite dispuesto en la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y supletoriamente la normativa procesal civil. Lo anterior también procederá, en lo que corresponda, respecto de los impedimentos y recusaciones de personas peritas, consultoras técnicas y servidores judiciales.
Cuando la recusación sea temeraria, se impondrá una multa del cincuenta por ciento de un salario base, según lo establece el artículo 2 de la Ley N.° 7337 de 5 de mayo de 1993. En caso de que tal gestión haya tenido como efecto la suspensión de alguna audiencia oral, el monto se duplicará. La multa se depositará en la cuenta del tribunal.
Las resoluciones sobre inhibitorias y recusaciones tendrán únicamente recurso de revocatoria.
TÍTULO II
LOS SUJETOS PROCESALES, LA PRETENSION Y EL PATROCINIO LETRADO
CAPÍTULO I
PARTES Y LA CAPACIDAD PROCESAL
Parte es quien plantea la pretensión procesal en nombre propio o en cuyo nombre se formula, o quien tuviera interés directo y la persona contra la cual se dirige.
También lo serán las organizaciones debidamente constituidas y reconocidas conforme a la ley, en aquellos asuntos en que tengan interés directo.
Igualmente, serán intervinientes en el proceso las entidades públicas que dispongan leyes especiales o convenios internacionales de derechos humanos, esto último para el caso de los pueblos indígenas.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
Para la demostración de la capacidad procesal se aplicarán las reglas establecidas en la normativa procesal civil y la legislación especial, en lo que no se oponga a este Código. Además:
1- Toda persona representante deberá demostrar su capacidad procesal en la primera gestión. En casos de urgencia, podrá admitirse su comparecencia sin presentar la documentación pertinente para ello, pero si no se subsana en el plazo de tres días será nulo lo actuado con imposición del pago de costas, años y perjuicios causados a quien actuó en tal condición.
2- La parte actora deberá acreditar la personería de la demandada; excepcionalmente, podrá solicitar la colaboración del tribunal para cumplir ese requisito, cuando las circunstancias lo ameriten o si la demandada tiene su domicilio en el extranjero.
3- Quien se apersone como representante de un grupo en un proceso deberá acreditar documentalmente su designación. Debe indicar, en lo sucesivo, los cambios de integración del grupo, si se presentaran.
4- Las personas representantes de entidades, instituciones y corporaciones públicas con facultades suficientes para litigar, cuya designación se publique en el diario oficial La Gaceta, podrán invocar dicha publicación como prueba de su personería. Deberán indicar los datos de forma completa y expresar, con el carácter de declaración jurada o bajo juramento, que su designación no ha sido modificada o dejada sin efecto.
Asimismo, el tribunal tendrá un registro de personerías del Estado o entes públicos que las personas interesadas deberán actualizar oportunamente mediante certificación, cada vez que se genere un cambio, salvo cuando se trate de una designación publicada en el diario oficial La Gaceta o regida por normativa especial en contrario. En la certificación donde conste la personería se deberá indicar el plazo de vigencia.
5- La falta de capacidad procesal y la defectuosa representación pueden ser apreciadas de oficio u objetadas por simple alegación de la parte contraria en cualquier momento, quien deberá fundamentar su reclamo.
6- Las partes e intervinientes deberán informarle oportunamente al tribunal sobre las correcciones y los cambios de su nombre o razón social, la transformación y la fusión organizativa. La falta de esas indicaciones no será causal de nulidad y en cualquier tiempo podrán realizarse las correcciones pertinentes, aunque exista sentencia firme, siempre y cuando las modificaciones no impliquen sustituciones que violen el debido proceso.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
Será procedente el nombramiento de una persona curadora procesal o, en su caso, la aplicación del arraigo, en los supuestos y con las condiciones establecidas en la normativa procesal civil y la legislación especial.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
Podrá comparecerse judicialmente a nombre de una persona, de quien no se tenga poder, cuando:
- La persona se encuentre impedida de hacerlo o esté ausente del país.
- Quien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, o persona socia, asociada, copropietaria o que posea algún tipo de participación o interés común que legitime su actuación.
Si la parte contraria lo solicita, quien gestiona deberá prestar caución suficiente de que su gestión será ratificada por la representada. Tendrá la obligación de comunicarle a esta su actuación, la cual tendrá validez, solo cuando la demanda o la contestación sea ratificada dentro de un mes a partir de su presentación. De lo contrario, de oficio se declarará terminado el proceso, denegada la gestión o se tendrá por no contestada la demanda, y se condenará a la gestora al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados.
Cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica material el proceso deba resolverse con la participación de varias personas, estas deberán ser demandadas de una vez.
Se ordenará ampliar la demanda o contrademanda contra quienes falten dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de la firmeza de la resolución que así lo disponga, con el apercibimiento de dar por terminado el proceso o archivar la contrademanda, según corresponda. Al formular la demanda de integración no podrá alterarse sustancialmente lo pedido al inicio. Bastará con indicar los datos para identificar y notificar a la demandada, citar y aportar los elementos probatorios, cuando no se amplíen o varíen los hechos o pretensiones en su contra. De lo contrario, la integración deberá cumplir los requisitos de la demanda inicial.
Los recursos y demás actuaciones procesales de cada litisconsorte necesario favorecerán a los otros, salvo que se trate de actos que impliquen disposición del derecho en litigio. En tal caso, solo tendrán eficacia respecto de las otras personas litisconsortes si emanan de todas o de cada una de ellas.
Artículo 33
Supuestos de litisconsorcio necesario
Vigente desde 27 de septiembre de 2018 · texto SINALEVI
Deberá integrarse el litisconsorcio necesario, entre otros supuestos, contra:
- Las asociaciones de desarrollo integral de los territorios indígenas involucrados u otros órganos de representación autónoma de las personas indígenas en procesos donde intervenga una comunidad indígena o persona de esa comunidad, o se relacionen las pretensiones con sus territorios o intereses y derechos de esa población.
- El Instituto de Desarrollo Rural (Inder), cuando se diriman controversias originadas en su actividad agraria y de desarrollo rural. También cuando se trate de pretensiones referidas a inmuebles ubicados en la franja fronteriza, de su administración.
- La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (Japdeva), en los asuntos relacionados con bienes de su propiedad destinados o destinables al desarrollo agrario, rural o a la tutela del ambiente.
- La Procuraduría General de la República, en los casos relativos a bienes del dominio público.
Dos o más personas pueden litigar facultativamente en un mismo proceso de forma conjunta, ya sea activa o pasivamente, cuando sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto. Los actos de cada una de ellas no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de las restantes.
Cada parte podrá solicitar que se traiga al proceso a una tercera persona, respecto de quien pretenda una garantía. La citación deberá solicitarse antes o durante la audiencia preparatoria.
Se concederá a la persona garante ocho días para que participe en el proceso. Si se opone de forma fundada a la existencia del contrato de garantía o a su eventual ejecución, se remitirá a la citante a la vía ordinaria a dirimir sus eventuales derechos. Si la garante asume ser parte, podrá solicitar quien la citó, si resulta procedente, se le excluya del proceso, para lo cual se necesitará la aceptación de la contraria.
Cuando la garantía exigida no haya sido objetada, la sentencia deberá pronunciarse sobre ella, y producirá, en cuanto a la garante, la eficacia de cosa juzgada material.
Su intervención no confiere ningún derecho a la parte contraria, salvo la responsabilidad relativa a costas.
Artículo 36
Llamada a la persona poseedora mediata
Vigente desde 27 de septiembre de 2018 · texto SINALEVI
La parte poseedora de un bien en nombre ajeno, al ser demandada en nombre propio, deberá manifestarlo en la contestación e indicar los datos de identificación y domicilio de la persona que se aduce es la titular, para que se le cite. La citación podrá también solicitarse antes o durante la audiencia preparatoria. El tribunal concederá a la persona poseedora un plazo de ocho días, a fin de que intervenga en el proceso. Si asume ser parte, la citante podrá pedir que se le excluya del proceso, para lo cual se necesitará la aceptación de la actora.
No será aplicable lo dispuesto en esta norma, cuando por la naturaleza de lo debatido deba tenerse como litisconsorte necesario a la persona poseedora mediata.
Podrá intervenir en el proceso quien tenga un interés jurídico legítimo en su resultado, sin alegar derecho alguno a su favor, solo con el fin de coadyuvar a una parte.
La coadyuvancia podrá gestionarse hasta antes de las conclusiones en la audiencia de juicio. Si la solicitud se efectúa en audiencia, se resolverá de inmediato. Si se realiza fuera de ella, se tramitará por medio del proceso incidental.
Quien se apersone como coadyuvante, tomará el proceso en el estado en que se encuentre. Se le permitirá hacer alegatos, recusar, participar en actividades probatorias e interponer recursos y demás medios procedimentales para hacer valer su interés, excepto en lo que perjudique a quien coadyuva. Por su intervención, no devengará ni pagará costas, salvo en razón de las alegaciones que promueva con independencia de la parte principal.
Artículo 38
Aviso a las personas terceras interesadas
Vigente desde 27 de septiembre de 2018 · texto SINALEVI
Se podrá dar aviso a las personas vinculadas con el objeto del proceso sobre su existencia, siempre que se desprenda su interés, a fin de que puedan hacer valer sus eventuales derechos por las vías correspondientes.
Se ordenará la comunicación a gestión fundada de parte, en la que se indicará la dirección exacta donde localizar a la persona tercera interesada, siempre que se pida antes de la audiencia de juicio. De acogerse la gestión, se procederá a hacer la comunicación, pero el proceso no se suspenderá por ese motivo. Lo resuelto carecerá del recurso de apelación. Si resulta infructuoso el acto de comunicación, se dejará sin efecto la orden de aviso.
Las personas terceras interesadas podrán comparecer aun cuando no hayan sido citadas. Si se hace en audiencia, se resolverá sobre su participación de forma inmediata. En caso contrario, su solicitud deberá resolverse en tres días.
CAPÍTULO II
LEGITIMACIÓN PROCESAL
Será parte legítima aquella que alegue tener o a quien se le atribuya una determinada relación jurídica con la pretensión.
Como actividad previa al establecimiento de la demanda o dentro del proceso, podrá plantearse una solicitud para determinar la legitimación procesal, cuando se desconozca o no se tenga certeza sobre la persona a quien se propone demandar.
Para tal efecto, se podrá citar a cualquier persona a declarar bajo juramento sobre los datos referentes a la legitimación procesal, necesarios para identificar debidamente a quien se pretenda demandar. También podrá solicitarse el auxilio de la Fuerza Pública, a fin de obtener la identificación de las partes. Los tribunales ordenarán las medidas necesarias para efectuar esa verificación.
Lo anterior será también aplicable cuando se requiera para aspectos referidos a la verificación de la capacidad procesal.
La sustitución y la sucesión procesal se regirán por la normativa procesal civil y las leyes especiales. Además, se tendrá como sucesión procesal la intervención de una institución, entidad o corporación de derecho público con personalidad jurídica propia cuando por disposición legal, encontrándose en trámite un proceso, se le transfieren las competencias de otra. La gestión podrá formularse de oficio o a solicitud de parte. De declararse procedente, se continuará con la parte sustituta y la demanda se tendrá por dirigida en su contra.