Código
Artículo 154 — Reconocimiento judicial — Código Procesal Agrario
- Número
- 9609
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10779, La Gaceta N.º 30 del 13 feb 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO VI
ACTIVIDAD PROCESAL PROBATORIA
CAPÍTULO II
MEDIOS DE PRUEBA
SECCIÓN V
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
El reconocimiento judicial será admisible para el esclarecimiento y la apreciación de los hechos, cuando sea necesario o conveniente que el tribunal examine algún lugar, objeto o persona o verifique alguna situación o circunstancia. Cuando se realice a solicitud de parte, esta indicará los aspectos por constatar. La contraria podrá proponer otros.
Las partes y las personas abogadas podrán concurrir al reconocimiento judicial y formular las observaciones que consideren pertinentes. Con las salvedades de ley, podrán tomar fotografías, hacer grabaciones de video, audio u otros semejantes para dejar constancia.
De oficio o por solicitud fundada de parte, se autorizará la concurrencia de personas asesoras técnicas de las partes, previa acreditación de sus atestados profesionales y de testigas admitidas. Si es necesario, estas últimas serán examinadas durante el reconocimiento.