Código
Artículo 285 — Condena por daño ambiental — Código Procesal Agrario
- Número
- 9609
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10779, La Gaceta N.º 30 del 13 feb 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO XII
PROCESOS DE CONOCIMIENTO, MONITORIOS Y ESPECIALES
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA TUTELA DEL AMBIENTE
Cuando se trate de una condena por daño ambiental el tribunal dispondrá lo siguiente:
1- Ordenará la recomposición o reparación del ambiente, siempre que sea factible, a fin de procurar restablecer el estado o situación preexistente de la forma más íntegra posible, considerado a partir de la mejor información disponible. Se entenderá que no será posible cuando el daño sea irreversible. Solo excepcionalmente y fundado en criterios técnico-científicos, el tribunal podrá ordenar la adopción de medidas alternativas o equivalentes en mayor beneficio del ambiente, cuando su costo sea considerablemente menor al de la recomposición.
Podrán imponerse otras formas de reparación, cuando el daño no haya sido excesivo o el criterio técnico o científico recomiende, como solución idónea, la regeneración natural.
2- Si se impone a la persona responsable el deber de reparar, por sí misma, de forma integral, el daño causado a un particular, la sentencia establecerá los mecanismos para controlar y verificar el cumplimiento de esa obligación. Se apercibirá que en caso contrario se testimoniarán piezas a la vía penal para que se le investigue por el delito de desobediencia a la autoridad. Si el tribunal estima que la persona responsable no está capacitada para ello, técnica ni científicamente, podrá encomendar, a costa de esta, la ejecución específica a cargo de un tercero u otras organizaciones civiles que sí lo estén.
3- De acogerse reclamos patrimoniales a título particular, cuando la parte demandante esté técnica y científicamente capacitada para llevar a cabo la ejecución específica de lo concedido, y haya solicitado que se le autorice hacerlo, pero a cargo de la demandada, sin que esta haya manifestado objeción, se podrá acoger la petición.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)