Código
Artículo 222 — Audiencia de conciliación judicial — Código Procesal Agrario
- Número
- 9609
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10779, La Gaceta N.º 30 del 13 feb 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO IX
MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Artículo 222
Audiencia de conciliación judicial
Vigente desde 27 de septiembre de 2018 · texto SINALEVI
Las personas juzgadoras agrarias que estén conociendo del proceso intentarán en cualquier estado del proceso que las partes solucionen el conflicto de forma conciliada en lo que sea legalmente posible; para tales efectos, se les indicará sobre las ventajas de una solución conciliada, sin que sus manifestaciones constituyan motivo para recusar a la persona que juzga. En el acta no se incluirán manifestaciones hechas por las partes con motivo de la conciliación y lo afirmado por ellas no podrá interpretarse como aceptación de las proposiciones efectuadas.
La conciliación podrá estar a cargo de una persona juzgadora especializada en conciliación agraria, si existiera; en cuyo caso, en la misma audiencia, sustituirá a quien la dirige, para esa única actuación. De no haberla, la conciliación la dirigirá la persona juzgadora que esté conociendo del proceso.