Código
Artículo 196 — Medios de impugnación y legitimación — Código Procesal Agrario
- Número
- 9609
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10779, La Gaceta N.º 30 del 13 feb 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO VIII
ACTIVIDAD PROCESAL IMPUGNATICIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 196
Medios de impugnación y legitimación
Vigente desde 29 de octubre de 2025 · texto SINALEVI
Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Podrán impugnarlas, únicamente, las personas perjudicadas por estas, en los plazos y las condiciones dispuestos por ley.
Quien esté legitimado para impugnar podrá renunciar a su derecho al comunicársele la resolución en audiencia o en el plazo para recurrir. Si se realiza en una audiencia, el tribunal tendrá por firme la resolución de forma inmediata, cuando proceda.
Se podrá desistir de los recursos antes de que estos sean resueltos. La interposición de los recursos no interrumpirá ni suspenderá los plazos concedidos por la resolución impugnada, para la realización o el cumplimiento de los actos procesales, salvo norma expresa en contrario.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)