Código
Artículo 243 — Anotación de demanda — Código Procesal Agrario
- Número
- 9609
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10779, La Gaceta N.º 30 del 13 feb 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO XI
MEDIDAS CAUTELARES Y TUTELARES
CAPÍTULO II
MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS
Deberá disponerse la anotación de la demanda en bienes inscritos en registros públicos o privados que afecten a terceros, cuando se pida la constitución, modificación o extinción de un derecho real o personal con efectos reales y demás supuestos contemplados en el artículo 468 del Código Civil. La parte demandante podrá gestionarlo sin necesidad de rendir garantía.
El tribunal librará mandamiento, con expresión del nombre, los apellidos, los números del documento de identificación de la parte actora y demandada, si constan en el expediente, así como las citas de inscripción del bien en litigio se remitirá de oficio, vía electrónica, a la mayor brevedad, salvo si existe alguna situación especial que lo impida. En tal caso, se utilizarán otros medios idóneos y, de ser necesario, la gestionante deberá diligenciarlo.
Anotado el mandamiento, cualquier acto relativo a los bienes se entenderá verificado, sin perjuicio del derecho del anotante.
No será admisible la contra cautela para el levantamiento de la anotación de la demanda.
No obstante, cuando el objeto de la demanda afecte una parte del inmueble y no la totalidad, el tribunal que ordenó la anotación podrá ordenar, si así lo solicita el propietario, la anotación únicamente en la parte del inmueble objeto de la demanda; para ello, el propietario deberá por su cuenta, previo levantamiento del plano catastrado respectivo, segregar e inscribir como finca independiente en el Registro Público la parte del inmueble en litigio.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)