Código
Artículo 55 — Improcedencia del desahucio administrativo — Código Procesal Agrario
- Número
- 9609
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10779, La Gaceta N.º 30 del 13 feb 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE EL DESAHUCIO ADMINISTRATIVO
Artículo 55
Improcedencia del desahucio administrativo
Vigente desde 29 de octubre de 2025 · texto SINALEVI
En inmuebles destinados a actividades agrarias, el desahucio administrativo será improcedente cuando:
1- Exista proceso judicial en trámite, donde se pretendan el desalojo y la restitución del inmueble, si existe coincidencia de partes y de bien o bienes, en sede administrativa y jurisdiccional.
2- A quien se pretenda desalojar y se encuentre en posesión del bien por causa de un contrato acordado con la persona gestionante.
3- Se trate de personas que tengan una ocupación del inmueble superior a un año.
4- Se haya iniciado el proceso de desahucio administrativo, antes de la interposición del proceso judicial. Una vez instaurado este, el Tribunal, a solicitud de parte, podrá ordenar como medida cautelar la suspensión de la ejecución del desalojo aprobado.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 01102-2025 · Tribunal Agrario
Agrario
«conduce a acoger el agravio expuesto en el recurso de revocar la condenatoria en costas a la parte demandada»