Código
Artículo 176 — Continuidad y suspensión de audiencias — Código Procesal Agrario
- Número
- 9609
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10779, La Gaceta N.º 30 del 13 feb 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO VII
ACTIVIDAD PROCESAL EN LAS AUDIENCIAS ORALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 176
Continuidad y suspensión de audiencias
Vigente desde 29 de octubre de 2025 · texto SINALEVI
Iniciada una audiencia no se suspenderá. En casos muy calificados podrá suspenderse, cuando sea necesario para la debida marcha del proceso o con el fin de deliberar sobre aspectos complejos, o a petición de parte para instar un acuerdo conciliatorio. La suspensión será lo más breve posible, debiendo el tribunal justificar la causa. Al decretarla, se programará la hora y la fecha para reanudarla, lo cual equivaldrá a citación para todos los efectos, aún en relación con las partes ausentes.
La continuación deberá señalarse dentro del plazo máximo de un mes, con las salvedades de ley. Si se vence el lapso de suspensión, sin realizarse la audiencia, será necesario citar a una nueva.
Las personas juzgadoras podrán intervenir en otros procesos durante el plazo de la suspensión.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)