Código
Artículo 177 — Impedimento e inasistencia de personas abogadas — Código Procesal Agrario
- Número
- 9609
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10779, La Gaceta N.º 30 del 13 feb 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO VII
ACTIVIDAD PROCESAL EN LAS AUDIENCIAS ORALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 177
Impedimento e inasistencia de personas abogadas
Vigente desde 29 de octubre de 2025 · texto SINALEVI
Los profesionales en derecho, con o sin mandato judicial, de tener impedimento para asistir a alguna audiencia, tomarán las previsiones para que otra profesional les sustituya.
Sin embargo, será admisible como justificación para variar el señalamiento, la programación anterior de otra audiencia en horas y fechas coincidentes. Para hacer valer tal justificación deberán comunicarlo dentro de los tres días siguientes de la notificación del señalamiento.
Su inasistencia injustificada a la audiencia se comunicará al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, para lo de su cargo. La parte correspondiente podránombrar a otra profesional en derecho, para que la siga asesorando.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)