Código
Artículo 341 — Reformas — Código Procesal Agrario
- Número
- 9609
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10779, La Gaceta N.º 30 del 13 feb 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO XVII
REFORMAS Y DEROGACIONES
Se reforman las siguientes disposiciones legales:
- Los artículos 2, 4, 9 y 10 de la Ley N.° 2755, Ley sobre Inscripción de Derechos Indivisos, de 9 de junio de 1961, y sus reformas. Los textos son los siguientes:
Artículo 2- Previamente el condueño o condueña deberá presentar una información ante el tribunal de la jurisdicción competente, correspondiente a la situación de la parcela que trate de localizar, donde indicará su deseo de llevar a cabo la localización, la descripción completa de la parcela, su estimación, así como los nombres y apellidos o razón social y domicilio de las personas colindantes, acreedoras hipotecarias, embargantes, anotantes y demás terceras que pudieran resultar directamente perjudicados con la localización.
Artículo 4- Cuando el Estado sea propietario o colindante del derecho a localizar, las diligencias se tramitarán ante el tribunal de la jurisdicción competente, según la naturaleza del inmueble sobre el cual versa dicho derecho, con la intervención de la Procuraduría General de la República.
Artículo 9- El Registro Público inscribirá la parcela como finca independiente, trasladará a la nueva inscripción los gravámenes y demás anotaciones que afecten el derecho localizado y al margen de este pondrá la razón correspondiente de haber quedado convertido en finca independiente. La cabida de la parcela a localizar no podrá ser superior a la que le corresponda de acuerdo con la proporcionalidad del derecho en relación con la cabida de la finca general, cuando esta resulte de un plano catastrado y esa circunstancia aparezca en el Registro. En los demás casos no será obstáculo para la inscripción de la escritura de localización, el hecho de que la medida de la parcela no guarde relación con la que proporcionalmente corresponda al derecho, según el Registro. En ese supuesto, se indicará esa circunstancia expresamente en la resolución final.
Artículo 10- Las inscripciones que se hagan al amparo de esta ley quedarán convalidadas si transcurren tres años a partir de la inscripción en el Registro de la localización respectiva, sin que se presente y anote en esa oficina demanda para invalidarla. El plazo de convalidación será de diez años, en relación con las personas interesadas que no hayan sido notificadas personalmente, y en los casos en los cuales se ordena la inscripción sin que exista plano catastrado de la finca madre o general. El tribunal hará constar esas circunstancias en la resolución final para que el Registro las transcriba literalmente.
- Los artículos 68 inciso 3), 94 párrafo tercero, 95 y 177 de la Ley N.° 2825, Ley de Tierras y Colonización, de 14 de octubre de 1961, y sus reformas. Los textos dirán:
Artículo 68- En el contrato que se realice con la persona parcelera y en el título que se le entregue, se harán constar las estipulaciones siguientes: [...]
- Que las parcelas, cosechas, semillas, animales, enseres, útiles y equipo necesario para la explotación de las parcelas no podrán ser objeto de medidas judiciales, preventivas o de ejecución, por personas terceras o acreedoras, antes de que las parceleras hayan cancelado sus obligaciones con el Instituto, salvo que tales acreedoras lo sean por haber suplido créditos debidamente autorizados por este.
Artículo 94- [.] Solucionado el conflicto por el Instituto, con la conformidad de quien sea propietario, u ordenada la expropiación por el Poder Ejecutivo, aquel carecerá de toda acción judicial, sea agraria o penal, contra las personas poseedoras en calidad de tales. Caso contrario, quienes sean ocupantes quedarán expuestos a las sanciones legales comunes que puedan proceder. [.].
Artículo 95- Para acogerse a las disposiciones de la presente ley, la persona propietaria de un inmueble o quienes sean ocupantes en precario, deberá dirigirse por escrito al Instituto formulando la consiguiente solicitud, e indicando con claridad el nombre, los apellidos, las calidades y el domicilio de la propietaria y del mayor número de ocupantes, así como la descripción y la ubicación de la finca, y si está total o parcialmente ocupada.
Una vez que el Instituto intervenga en la solución del conflicto suscitado entre la propietaria de un inmueble y las personas poseedoras en precario, podrá gestionar ante el juzgado agrario competente que ordene la anotación del conflicto al margen de la finca en el Registro Público, con el fin de que esa anotación afecte a terceras personas que quieran adquirir, hipotecar, arrendar o celebrar cualquier contratación sobre la finca anotada.
La anotación se hará por medio de mandamiento que el juzgado agrario expedirá a favor del Instituto, y quien adquiera la finca así anotada tomará el expediente tramitado en el Instituto en el estado en que se encuentre.
Artículo 177- De las resoluciones dictadas por el Instituto a que se refiere el artículo 66, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Agrario, el que resolverá en definitiva dentro de los quince días siguientes.
- Los artículos 5 párrafo tercero, 10 párrafo segundo, 17 y 18 de la Ley N.° 139, Ley de Informaciones Posesorias, de 14 de julio de 1941, y sus reformas. El texto es el siguiente:
Artículo 5- [...] Se ordenará también tener como partes a la Procuraduría General de la República, en todo caso, y al Instituto de Desarrollo Rural (Inder), cuando el proceso corresponda conocerlo a la jurisdicción agraria. Para la notificación, se comisionará a las respectivas oficinas centralizadas de notificaciones judiciales [...] Artículo 10 [.] La resolución que apruebe o impruebe la información y las que tengan ese recurso serán apelables ante el tribunal que corresponda.
Artículo 17- En cualquier tiempo mientras no hayan transcurrido los tres años a que se refiere el artículo anterior, si se demuestra que el título posesorio se obtuvo contra las leyes vigentes, podrá el tribunal decretar en el expediente original y mediante el trámite del proceso incidental o sumarísimo, según corresponda respectivamente a la jurisdicción civil o agraria, la nulidad absoluta del título y de su respectiva inscripción en el Registro Público, y librará la ejecutoria correspondiente para que este cancele el asiento.
Transcurrido el término de tres años de la inscripción del título, toda demanda deberá decidirse en proceso ordinario.
El litisconsorcio pasivo necesario deberá integrarse contra aquellas personas que puedan verse afectadas con lo pretendido en la demanda, aun cuando no hayan sido parte en el proceso de información posesoria.
Artículo 18- El conocimiento de las informaciones posesorias y rectificación de medida de título inscrito corresponderá a los tribunales competentes de la jurisdicción respectiva, según el lugar donde está el inmueble, cualquiera que sea el valor de este. Cuando el inmueble colinda con propiedades del Estado, municipalidades o instituciones públicas, el juez o la jueza tomará las providencias necesarias para que no se perjudique a tales propietarios.
- El título de la sección IV para que se denomine "Procesos judiciales" y los artículos 51, 52 y 53 de la Ley N.° 8631, Protección a las Obtenciones Vegetales, de 6 de marzo de 2008. Los textos son los siguientes:
Artículo 51- Sin perjuicio de lo ordenado en el título XI del Código Procesal Agrario, en todo proceso relativo a la protección de los derechos de titulares de obtenciones vegetales el tribunal podrá adoptar las medidas cautelares referidas en este ley.
Artículo 52- Las pretensiones de las y los titulares de obtenciones vegetales se tramitarán y decidirán mediante el proceso ordinario regulado en el Código Procesal Agrario.
Los casos de competencia desleal se tramitarán por el proceso sumario, según el artículo 17 de la Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994.
Artículo 53- Dentro del proceso ordinario o en los casos de competencia desleal, dentro del proceso sumario, cuando una parte haya identificado alguna prueba pertinente para substanciar sus alegaciones y esta se encuentre bajo el control de la parte contraria, el tribunal estará facultado para ordenarle que la aporte. Si procede, la prueba será presentada a condición de que se garantice la protección de la información no divulgada.
- Se adiciona un párrafo quinto al artículo 5, y se reforman los numerales 100 y 113 de la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas. Los textos son los siguientes:
Artículo 5- Si los jueces no cumplen con los plazos establecidos para realizar sus actuaciones y, en su caso, dictar resoluciones, la parte interesada podrá urgir el pronto despacho ante el funcionario judicial omiso y, si no lo obtiene dentro del término de cinco días naturales, podrá interponer la queja por retardo de justicia ante la Corte Suprema de Justicia o la inspección judicial, según corresponda.
Cuando sea demorado o rechazado el diligenciamiento de una comisión dirigida a otro tribunal o a una autoridad administrativa, el funcionario requirente podrá dirigirse al presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien, si procede, gestionará u ordenará la tramitación. Los funcionarios judiciales podrán ser sancionados disciplinariamente con suspensión o despido, según la magnitud de la falta, cuando la justicia se haya retardado por causa atribuibles a ellos.
Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que aplicar y deberán hacerlo de conformidad con las normas escritas y no escritas del ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
Los principios generales del derecho y la jurisprudencia servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpreten, integren o delimiten. Cuando se trate de suplir la ausencia y no la insuficiencia de las disposiciones que regulen una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.
Los usos y las costumbres tendrán carácter supletorio del derecho escrito. Al resolver los asuntos propios de su competencia, los tribunales, en cualquier instancia, deberán respetar eficazmente los principios y las normas de cada disciplina jurídica, prioritariamente cuando se trate de las especializadas.
Artículo 100- El Tribunal Agrario El Tribunal Agrario conocerá:
- El recurso de apelación interpuesto contra los autos y contra las sentencias emitidas por los juzgados agrarios, cuando proceda.
- Las inconformidades y los conflictos de competencia que se susciten entre los juzgados agrarios.
- Los conflictos entre juzgados agrarios generados por la acumulación de procesos.
- En grado y de forma definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo Rural (Inder) y demás entes que la ley disponga, cuando se vinculen con las actividades agrarias y de desarrollo rural.
- Los impedimentos y las recusaciones de sus integrantes y de los conflictos que se susciten por dichos motivos entre las personas juzgadoras de los juzgados agrarios.
- Los demás asuntos que determine el ordenamiento jurídico.
Artículo 113- Funciones de los juzgadores agrarios Los juzgados agrarios conocerán los asuntos propios de su competencia, independientemente del valor económico de las pretensiones. Entre ellos se encuentran:
- La primera instancia en todos los procesos anticipados, contenciosos, no contenciosos y de ejecución.
- Los impedimentos y las recusaciones de sus juezas y jueces, en la forma dispuesta en la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993.
- El auxilio requerido por otros tribunales judiciales y arbitrales.
- La ejecución de laudos y medidas cautelares emitidas en procesos arbitrales referidos a asuntos vinculados a la actividad de producción agraria.
- El impulso y la práctica de conciliaciones.
- Los demás asuntos que determine el ordenamiento jurídico.
(Así reformado el artículo 5 anterior por el artículo 3 inciso 2) de la Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N° 9808 del 21 de enero del 2020)