Código
Artículo 313 — Procedencia — Código Procesal Agrario
- Número
- 9609
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10779, La Gaceta N.º 30 del 13 feb 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO XIV
PROCESO SUCESORIO
Se tramitarán, mediante el proceso sucesorio, aquellos asuntos donde el patrimonio de la persona causante esté conformado por aquellos bienes dotados, asignados o traspasados por el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), haya o no vencido las limitaciones o las condiciones legalmente establecidas. Si se tratara de juicios de división material de una universalidad de bienes, integrada por bienes de otra naturaleza, que sean de valor inferior a aquellos, corresponderá al tribunal agrario dictar la resolución que proceda en cuanto a aquellos, sin perjuicio de que la autoridad competente conozca de la división de los otros bienes, pero sin que esa autoridad pueda pronunciarse en definitiva sobre la partición, mientras no se dicte sentencia firme en la jurisdicción agraria, para cuyo efecto el tribunal agrario comunicará al tribunal común lo que resuelva. Si existieran otros bienes, de un valor superior al de los descritos en el párrafo anterior, el tribunal común seguirá conociendo en cuanto a ello y extenderá testimonio de piezas para que el Tribunal Agrario conozca de lo relativo a estos bienes. En caso de que se tramiten dos sucesiones, por la naturaleza mixta de los bienes, deberá designarse a la misma persona albacea, prevaleciendo el primer nombramiento.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)