Código
Artículo 233 — Criterios especiales para la condenatoria en costas — Código Procesal Agrario
- Número
- 9609
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10779, La Gaceta N.º 30 del 13 feb 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO X
CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
Artículo 233
Criterios especiales para la condenatoria en costas
Vigente desde 29 de octubre de 2025 · texto SINALEVI
En la determinación de las costas, se seguirán los siguientes criterios:
1- La cuantía del proceso, así como la etapa en la que se encuentre el procedimiento. Si el proceso no es susceptible de estimación pecuniaria, el tribunal fijará las costas prudencialmente, tomando en cuenta los dos últimos criterios.
2- El importe que se debe reconocer por el pago de honorarios de la persona abogada no podrá ser menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) del importe líquido de la condenatoria o de la absolución. Lo anterior se dispone solo si resulta vencida una parte asistida por la Defensa Pública o servicios afines; una asociación integral de desarrollo indígena de una comunidad determinada; una entidad sin fines de lucro legalmente constituida y declarada de interés público, u organizaciones de mujeres micro, pequeñas y medianas productoras agrarias, conforme lo establezca la normativa especial.
Cuando proceda, el pago de honorarios de abogados o abogadas corresponderá a la Defensa Pública, debiéndose declarar así en sentencia. Se depositarán en la cuenta bancaria especialmente designada con ese fin a favor de la Defensa Pública, los cuales se emplearán para cubrir gastos de la defensa agraria.
3- Si existe pluralidad de partes vencidas en costas, atendidas las circunstancias, se determinará si la condena es solidaria o divisible. Si no se especifica, se entenderá que es solidaria. Si se estipula divisible, el tribunal indicará cómo se distribuye la responsabilidad.
4- Cuando el extremo de costas se establezca a favor de varias partes, el monto aprovechará a todas por igual, salvo que se justifique y disponga una distribución diferente.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)