Código
Artículo 203 — Apelación de autos — Código Procesal Agrario
- Número
- 9609
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10779, La Gaceta N.º 30 del 13 feb 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO VIII
ACTIVIDAD PROCESAL IMPUGNATICIA
CAPÍTULO II
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
El recurso de apelación procederá solo contra los autos que:
1- Denieguen el tipo de proceso elegido por la parte.
2- Declaren inadmisible la demanda o pongan fin al proceso, total o parcialmente, por cualquier causa.
3- Se pronuncien sobre una medida cautelar o tutelar.
4- Se admitan excepciones procesales.
5- De oficio declaren la incompetencia por territorio, ordenen la acumulación o desacumulación de pretensiones y procesos o la integración de la litis consorcio pasivo necesario.
6- Emitan pronunciamiento sobre el fondo de una tercería o un proceso incidental, salvo si en este se deniega la nulidad.
7- Aprueben o imprueben la liquidación de intereses o la tasación de costas.
8- Ordenen o denieguen el embargo y su levantamiento.
9- Ordenen o aprueben el remate de un bien y resuelvan sobre la liquidación del producto de este.
10- Lo disponga expresamente la ley.
Serán también apelables los autos que tengan ese recurso en los procesos sucesorios, conforme a la normativa procesal civil. De igual forma serán apelables las resoluciones que tengan ese recurso según legislación especial.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)