Reglamento
Reglamento a la Ley General de Contratación Pública
- Número
- 98344
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES Y PRINCIPIOS
SECCIÓN I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de este Reglamento está regulado en el artículo 1 de la Ley N º 9986, denominada Ley General de Contratación Pública
Vigente desde 8 de abril de 2026 · texto SINALEVI
Cuando los sujetos privados que administran o custodian fondos públicos, o sean receptores de beneficios patrimoniales gratuitos o sin contraprestación alguna provenientes de la Hacienda Pública, realicen contrataciones que no superen el 50% del límite inferior del umbral para la licitación menor del régimen ordinario, deberán cumplir con el régimen de prohibiciones, los principios constitucionales y legales de la contratación pública y los lineamientos establecidos por la Autoridad de Contratación Pública, pudiendo instrumentalizarlos mediante procedimientos internos. Caso contrario, cuando se supere el porcentaje indicado, deben aplicar la Ley General de Contratación Pública.
En el caso de los entes públicos no estatales a los que no les aplique la Ley General de Contratación Pública, deberán instrumentar sus procedimientos de adquisiciones conforme a los principios de contratación pública definidos en la Ley General de Contratación Pública y apoyados en los lineamientos que al respecto emita la Autoridad de Contratación Pública.
Al momento en que se publiquen los umbrales de contratación por parte de la Contraloría General de la República, se deberá especificar el monto actualizado que servirá de referencia para que los sujetos privados apliquen la Ley General de Contratación Pública.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782 del 8 de abril de 2026)
Artículo 2
Exclusiones de la aplicación de la Ley General de Contratación Pública
Vigente desde 8 de abril de 2026 · texto SINALEVI
La Ley excluye de su alcance las siguientes actividades:
- Actividad ordinaria de la Administración. Entendida como la actividad o servicio que constituye la prestación última o final de la Administración que realiza frente al usuario o destinatario final, actividad o servicio que deben estar definidos previamente en la respectiva ley de cada entidad o que regula su actividad, como parte de su competencia y de la razón de su creación. La contratación de los medios necesarios para el ejercicio de la actividad ordinaria debe realizarse observando los procedimientos establecidos en la Ley General de Contratación Pública y este Reglamento.
- Las relaciones de empleo público. La contratación de servicios propios de una relación de empleo público, seguirán las disposiciones del régimen ordinario de nombramiento de funcionarios.
- Empréstitos públicos. Los procedimientos de contratación derivados de empréstitos se regirán por la Ley General de Contratación Pública, salvo que la ley que apruebe el empréstito disponga otro régimen de contratación especial, en cuyo caso la Administración podrá publicar en el sistema digital unificado la invitación a participar en las contrataciones y registrar la información relacionada con los procedimientos de contratación derivados del empréstito público.
- Contrataciones fuera del país. Las contrataciones que se realicen fuera del país para la construcción, la instalación o la provisión de oficinas y para la contratación de bienes, obras y servicios, los cuales deberán ser utilizados y consumidos en su totalidad en el exterior, lo que implica su ejecución contractual fuera del país.
- Acuerdos celebrados con otros Estados o con sujetos de derecho internacional público de carácter humanitario. Se entenderán como sujetos de derecho internacional público, los Estados y los organismos de carácter humanitario que estén reconocidos como tales por el Derecho Internacional Público y en el tanto ejecute las competencias para las cuales fue creado.
- Convenios de colaboración entre entes de derecho público. Los convenios de colaboración se entenderán como aquellos acuerdos que se realizan entre entidades de derecho público cada una dentro del ámbito de su competencia legal, sin ánimo de aprovisionamiento de bienes o servicios, en que cada entidad colabora en forma paritaria con la otra y ejecuta sus competencias para obtener un fin común, sin que medie pago para ninguna de las partes.
- Las contrataciones que realice la Comisión Nacional de Emergencias, únicamente en virtud de la actividad extraordinaria definida en el artículo 4 de la Ley N°8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005. Las restantes contrataciones se regirán por lo previsto en la Ley General de Contratación Pública y lo dispuesto en este Reglamento.
- La adquisición de combustible.
- Las contrataciones que realice la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, al amparo de fo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, Reformas y Adición al Código Procesal Penal y al Código Penal, N º 8720 de 4 de marzo de 2009.
- La actividad contractual de los sujetos beneficiarios de los incisos c) y d) del artículo 15 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N º8634, de 23 de abril de 2008.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 45782 del 8 de abril de 2026) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 45782 del 8 de abril de 2026) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 45782 del 8 de abril de 2026) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 45782 del 8 de abril de 2026) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 45782 del 8 de abril de 2026)
SECCIÓN II
EXCEPCIONES DE LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS
Artículo 3
Excepciones de los procedimientos ordinarios
Vigente desde 1 de diciembre de 2022 · texto SINALEVI
Se exceptúa de la aplicación de los procedimientos ordinarios, únicamente la actividad contractual establecida en el artículo 3 de la Ley General de Contratación Pública. Para la ejecución de los procesos de excepción, en el expediente electrónico que se conforme, deberán quedar acreditados todos los documentos que justifican y sustentan el trámite de excepción, conforme cada uno de los casos en que se aplique y que se enuncian en los siguientes artículos.
Por reglamento no podrán crearse nuevas excepciones ni ampliarse las reguladas en la Ley General de Contratación Pública. En virtud del principio constitucional de licitación, la aplicación de las excepciones a los procedimientos de concurso será restrictiva. En caso de duda, siempre se favorecerá el concurso, no la excepción.
Artículo 4
Requerimientos generales para el uso de las excepciones
Vigente desde 1 de diciembre de 2022 · texto SINALEVI
Para el uso de excepciones las Administraciones deberán tramitarlas a través del sistema digital unificado y cumplir con los siguientes requerimientos:
- Decisión administrativa que da inicio al procedimiento de contratación emitida por el jerarca de la Institución solicitante, por quien éste delegue, o por el titular subordinado competente, de conformidad con las disposiciones internas de cada institución.
- Acreditar, cuando corresponda, mediante informes legales, técnicos y financieros, el uso de la excepción respectiva, con indicación expresa de la necesidad a satisfacer, dejando constancia de la justificación que hacen de esta vía la mejor opción para la satisfacción del interés público.
- Realizar, cuando corresponda, un sondeo o estudio de mercado, que incluya la investigación exploratoria del mercado (oferta y demanda), para lo cual se considerará la información histórica disponible, gestionando información de fuentes primarias y secundarias, nacionales e internacionales, mediante diversos mecanismos de consulta y en general, utilizando todo aquel material y otros medios complementarios que permitan una mejor comprensión del producto o servicio por adquirir, suscrito por el funcionario responsable de conformidad con la disposiciones internas de cada institución. Para los efectos del presente Reglamento debe entenderse que el estudio de mercado es el instrumento para que las instituciones identifiquen las posibilidades ofrecidas por el mercado a través de un estudio riguroso, especializado y a partir de muestras concretas en un mayor espacio de tiempo. El sondeo de mercado, tiene el mismo objetivo, pero se realiza a través de una pequeña muestra aleatoria y, en consecuencia, se genera en un menor plazo.
- Monto total por contratar, con desglose de impuestos o tasas aplicables, si corresponde. En caso de que el bien, servicio u obra esté exento o la entidad contratante se encuentre exenta del pago de impuestos, deberá indicar la norma que expresamente concede tal exención.
Conforme lo establece el artículo 4 de la Ley General de Contratación Pública, el registro del uso de las excepciones deberá constar en el sistema digital unificado, en un módulo de fácil acceso y bajo el formato de datos abiertos, de tal forma que permita obtener la información respecto de la cantidad de excepciones utilizadas por tipo de institución, excepción, indicación del objeto, el monto y el contratista para cada caso.
Artículo 5
Acuerdos internacionales aprobados por la Asamblea Legislativa
Vigente desde 1 de diciembre de 2022 · texto SINALEVI
Se exceptúa de la aplicación de los procedimientos ordinarios, la actividad contractual sometida a un procedimiento especial de contratación, en virtud de acuerdos internacionales aprobados por la Asamblea Legislativa, que así lo dispongan, no referidos a empréstitos públicos. Si en el acuerdo internacional no se establece un procedimiento especial de contratación, se deberán aplicar los procedimientos ordinarios establecidos en la Ley General de Contratación Pública. En ese caso, para el régimen recursivo aplicará lo dispuesto en el artículo 92 de la citada Ley.
Artículo 6
Contratación entre entes de derecho público
Vigente desde 8 de abril de 2026 · texto SINALEVI
Se exceptúa de la aplicación de los procedimientos ordinarios, la actividad contractual desarrollada entre si por entes de derecho público, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- Verificar que el objeto contractual se encuentre dentro de las facultades legales del ente a contratar.
- Acreditar en el expediente electrónico la idoneidad del ente público en relación con el objeto que se desea contratar.
- Garantizar que la entidad contratada realice al menos un setenta por ciento (70%) de la prestación del objeto contractual, lo cual se calculará tomando en cuenta la naturaleza y características propias de dicho objeto, pudiendo determinarse de acuerdo con los entregables, fases, objetivos, entre otros elementos, según lo determine la Administración de acuerdo con los estudios previos y las respectivas prestaciones identificadas. Bajo ningún concepto las prestaciones sustanciales definidas en el contrato podrán ser subcontratadas.
- Garantizar que las contrataciones con terceros estén referidas únicamente a cuestiones especializadas y accesorias de la actividad contractual exceptuada.
Para realizar cualquier otro tipo de contratación con terceros por parte del ente público contratado, deberán observarse los procedimientos establecidos en la Ley General de Contratación Pública según corresponda.
- Definir técnicamente, en el pliego de condiciones, el objeto a contratar de modo que queden debidamente plasmados los bienes, obras o servicios que prestará el contratista público. La potestad modificatoria queda sujeta a las regulaciones de la Ley General de Contratación Pública.
- Realizar un sondeo o estudio de mercado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 inciso d) de este Reglamento, que considere a los potenciales agentes públicos y privados idóneos y de forma motivada exponer las razones por las cuales se escoge contratar al agente público. Las consultas a los agentes públicos y privados deberán realizarse en los mismos términos y plazos establecidos por la Administración, tanto en el sondeo como en el estudio de mercado, en la contratación respectiva, lo cual deberá constar en el expediente.
Las consultas o los agentes públicos y privados deberán realizarse en tos mismos términos y plazos establecidos por la Administración, tanto en el estudio de mercado como en lo contratación respectivo, lo cual deberá constar en el expediente.
En caso de duda sobre la aplicación de esta excepción, la entidad respectiva deberá acudir a los procedimientos ordinarios previstos en la Ley General de Contratación Pública y la entidad pública interesada en contratar podrá participar como un oferente más en el respectivo concurso.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782del 8 de abril de 2026) (Así reformado el inciso d) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782del 8 de abril de 2026) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782del 8 de abril de 2026) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782del 8 de abril de 2026) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782del 8 de abril de 2026) (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44745 del 9 de octubre de 2024)
Se exceptúa la aplicación de los procedimientos ordinarios cuando se determine que existe un proveedor único. La aplicación de esta excepción deberá estar precedida de las siguientes actuaciones:
- La verificación en el sistema digital unificado que únicamente existe un proveedor idóneo para atender la necesidad. Esta verificación deberá constar en un acto suscrito por el personal idóneo y calificado que la llevó a cabo y deberá ser agregado al estudio de mercado señalado en el inciso b) del presente artículo.
- Un estudio de mercado a fin de determinar los potenciales proveedores. De establecerse preliminarmente que existe un proveedor único, deberá realizarse una invitación en el sistema digital unificado por el plazo mínimo de tres días hábiles, a fin de comprobar que ningún otro agente del mercado pueda ofrecer el bien o servicio. Dicho estudio de mercado debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 inciso d) del presente Reglamento. En el supuesto de que se reciba una propuesta de un segundo proveedor interesado en participar, no se continuará con la aplicación del procedimiento de excepción y se deberá realizar el procedimiento ordinario correspondiente.
- La verificación que para el uso de esta excepción no se estén invocando razones de conveniencia, ya que solo es posible utilizarla una vez comprobada la unicidad del proveedor. No se considerará proveedor único, entre otros, el desarrollo de sistemas de información ni la adquisición de partes de tecnología que se agreguen a una existente, ni cualquier otra contratación en la que un proveedor haya previamente realizado una parte de la prestación y luego se pretenda adjudicar una nueva contratación alegando unicidad.
Dentro de esta excepción se encuentra comprendida la adquisición de artículos exclusivos, entendidos como aquellos que en razón de una patente de invención sólo son producidos por determinada empresa, siempre que no existan en el mercado artículos similares o sucedáneos y la compra de repuestos genuinos, producidos por la propia fábrica de los equipos principales y respecto de los que exista en el país sólo un distribuidor autorizado. Si hubiese varios distribuidores de partes o repuestos se hará el procedimiento ordinario correspondiente.
- En caso de contrataciones de oferente único sujetas a prórrogas, de previo a convenir una de ellas, la Administración deberá verificar si han surgido nuevas opciones idóneas mediante un estudio de mercado, según los términos indicados, en cuyo caso, de haberlas no podrá aplicarse la excepción y deberá realizarse el procedimiento correspondiente salvo que la Administración acredite mediante resolución debidamente motivada las razones de interés público que ameriten prorrogar el contrato por una única vez, lo cual deberá constar en el expediente electrónico.
- Acreditar financieramente la razonabilidad del precio, conforme a las disposiciones de este Reglamento.
Se exceptúa de los procedimientos ordinarios el patrocinio, definido como el contrato entre la Administración y una persona física o jurídica, con el fin de que la primera otorgue o reciba apoyo económico, logístico o en especie para la realización de actividades culturales, deportivas, científicas o de interés de la Administración, cuya finalidad es la obtención de un beneficio de proyección o posicionamiento esencialmente de la imagen institucional en medios de comunicación o en un evento de interés para un determinado público.
Para ello, deberá acreditar mediante acto motivado emitido por el jerarca o por quien éste delegue, que se trata de una actividad que contribuye al cumplimiento de los fines institucionales, la promoción de su imagen o el desarrollo de objetivos de interés público.
Para que la Administración obtenga el patrocinio deberá efectuar un sondeo que considere a los potenciales oferentes idóneos del objeto, en un determinado momento. La decisión que se llegue a adoptar deberá contener los motivos que acrediten a la opción elegida como la mejor para satisfacer la necesidad de la Administración.
En el caso de que la Administración otorgue el patrocinio deberá existir un estudio de costo beneficio que lo justifique.
En todos los casos, el patrocinio deberá ser registrado en el sistema digital unificado, dejando constancia de la totalidad de la documentación generada en relación con el patrocinio, facilitando que dicha actuación pueda ser conocida por cualquier interesado.
Cuando tanto el otorgante como el receptor del patrocinio pertenezcan a la Administración, será responsabilidad del receptor registrar el patrocinio en el sistema digital unificado.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782 del 8 de abril de 2026)
Se exceptúa de los procedimientos ordinarios la contratación de medios de comunicación social. Esta excepción aplicará únicamente para la difusión de mensajes relacionados con la gestión institucional, directamente vinculados con avisos al público en relación con el servicio que presta la entidad. En esos casos, se deberá realizar un plan en el cual se definan las pautas generales a seguir para la selección de los medios, atendiendo al público meta, necesidades institucionales y costos. La contratación de agencias de publicidad deberá realizarse mediante los procedimientos ordinarios previstos en la Ley General de Contratación Pública y observando los parámetros de racionalidad y equidad.
Se exceptúan de los procedimientos ordinarios los servicios de capacitación abierta, entendida ésta como aquella en la que se hace invitación al público en general y no es programada en atención a las necesidades puntuales de una Administración y en la cual se justifique su necesidad en función del cumplimiento de los fines institucionales. La decisión que se llegue a adoptar deberá contener los motivos que acrediten a la opción elegida como la mejor para satisfacer la necesidad de la Administración.
Para gestionar esta excepción, deberá registrarse en el sistema digital unificado la invitación realizada por el potencial proveedor al público en general, emitiendo la respectiva decisión debidamente motivada. Asimismo, deberá registrarse en el expediente electrónico, toda la documentación generada en relación con la contratación de los servicios de capacitación abierta.
Las otras necesidades de capacitación específica y programadas de cada entidad que requieran de una contratación para esos fines, deberán observar los procedimientos ordinarios previstos en la Ley General de Contratación Pública.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782 del 8 de abril de 2026)
Se exceptúa de los procedimientos ordinarios la contratación de numerario que realiza el Banco Central de Costa Rica, actividad regida por la normativa que esa entidad emite al efecto.
Se exceptúan de los procedimientos ordinarios las compras realizadas que sean para gastos menores, indispensables e impostergables, siempre que no excedan el diez por ciento (10%) del monto previsto para la licitación reducida correspondiente al régimen ordinario, para la adquisición de bienes y servicios, regulado en el artículo 36 de la Ley General de Contratación Pública.
Esta excepción resulta aplicable únicamente para la contratación de bienes, obras o servicios, siempre que:
- La solución sea indispensable e impostergable.
- La adquisición no resulte más onerosa que el procedimiento ordinario de contratación a realizar.
- Se acredite el costo beneficio para la Administración.
- No haya fragmentación.
De no cumplir con los supuestos indicados en los incisos anteriores, se deberán aplicar los procedimientos ordinarios previstos en la Ley General de Contratación Pública.
Las compras a través de Caja Chica, deberán quedar debidamente registradas en el sistema digital unificado, dejando constancia de la totalidad de la documentación generada en relación con la compra realizada, facilitando que dicha actuación pueda ser conocida por cualquier interesado; asimismo, éstas se realizarán respetando toda regulación institucional y general vigente al momento de efectuarse la compra.
Las instituciones públicas que realicen compras por Caja Chica deberán establecer las disposiciones institucionales que atiendan la proyección de flujo de caja de los gastos menores a sufragar y determinen los responsables del manejo del Fondo de Caja Chica; así como establecer un procedimiento institucional de operación y los correspondientes mecanismos de control, atendiendo las disposiciones de la Ley General de Contratación Pública. Cuando corresponda, dichas disposiciones deberán emitirse de conformidad con las directrices referidas a la modalidad de pago que emita la Tesorería Nacional en su condición de Órgano Rector del Subsistema de Tesorería y sus competencias constitucionales en materia de pago a nombre del Estado.
Los Fondos de Caja Chica no deberán utilizarse para realizar operaciones distintas a las que se destinan esos recursos.
Se exceptúan de los procedimientos ordinarios las alianzas estratégicas autorizadas por ley.
La alianza estratégica consiste en un tipo de asociación autorizada por ley para ciertas entidades, que de acuerdo a sus facultades legales operan dentro de mercados en competencia en la que la Administración se une a una o a varias empresas públicas o privadas con las que comparte mercados afines a sus competencias legales, sin que se genere una nueva persona jurídica. La alianza se constituye para la realización de un proyecto común, con el propósito de lograr ventajas competitivas o posicionamiento comercial que no se alcanzarían individualmente a corto plazo, debiendo imperar entre los participantes una relación de confianza y una distribución de riesgos y resultados previamente establecidas, todo lo cual deberá constar en acto motivado sustentado en estudios técnicos. En todo caso, el beneficio esperado debe ser mayor que el riesgo asumido.
En la alianza se realizan aportes según el giro de negocio de todas las partes, en proporción a las obligaciones asumidas y los beneficios esperados, a la vez que se realizan actividades conjuntas durante la ejecución del contrato.
Es deber de la Administración verificar que la alianza resulte ser la mejor forma de atender las necesidades y que sus actuaciones se enmarquen dentro de las competencias que le han sido asignadas. Para realizar un contrato de alianza estratégica se debe contar con la autorización del máximo jerarca institucional o en quien éste delegue.
Para la selección del aliado estratégico, la Administración deberá:
- Realizar un estudio de posibles aliados idóneos que puedan desarrollar el proyecto que se pretende ejecutar.
- Tomar en cuenta el conocimiento y experiencia técnica del aliado en el objeto del proyecto, su capacidad financiera y que no le alcance el régimen de prohibiciones, entre otros aspectos que acrediten su conveniencia.
Corresponde a la Administración designar un fiscalizador de la ejecución del proyecto, quien deberá rendir al jerarca informes periódicos sobre el avance y la calidad de la ejecución de la alianza estratégica.
Una vez concluida la alianza, la Administración deberá evaluar los resultados obtenidos, considerando entre otros aspectos, el cumplimiento de plazos, la calidad obtenida, el nivel de ejecución alcanzado y los beneficios obtenidos.
Las alianzas estratégicas no podrán utilizarse como un mecanismo para la contratación de terceros sin atender los procedimientos establecidos en la Ley General de Contratación Pública, todo lo cual la tornará irregular, en caso de que así se proceda.
Artículo 14
Bienes o servicios artísticos, culturales e intelectuales
Vigente desde 1 de diciembre de 2022 · texto SINALEVI
Se exceptúa de los procedimientos ordinarios la contratación de bienes o servicios artísticos, culturales e intelectuales que por su naturaleza intuitu personae y/o especialidad, sean incompatibles con los procedimientos ordinarios establecidos en la Ley General de Contratación Pública o su contratación no sea posible llevarla a cabo mediante un registro precalificado de oferentes. Esta excepción podrá utilizarse siempre y cuando medie un acto motivado y suscrito por el jerarca institucional o quien éste delegue.
En todos los casos, deberá acreditarse que el precio resulta razonable.
Cuando la obra no haya sido creada, se podrá utilizar la modalidad de certamen, en el cual el procedimiento de selección será el juicio crítico de expertos reconocidos en una comisión de no menos de tres integrantes y no más de cinco. En estos casos, las credenciales de los jueces deberán constar en el expediente administrativo.
Se deberá acreditar en el expediente que se trata de una contratación de carácter personalísimo y que el objeto no puede ser solventado por medio de una contratación a través de un registro precalificado.
Se exceptúan de los procedimientos ordinarios aquellas contrataciones relacionadas con reparaciones indeterminadas, siempre que para definir el alcance de la reparación sea indispensable el desarme de la maquinaria, los equipos o los vehículos.
Cuando la Administración no disponga de un registro de talleres idóneos, que hayan sido precalificados mediante un procedimiento ordinario, de acuerdo con las necesidades del objeto contractual, podrá acudirse a esta excepción. En este caso deberá realizarse un sondeo o estudio de mercado para seleccionar un taller debidamente acreditado, que ofrezca garantía técnica de eficiencia y responsabilidad. Esta selección deberá estar respaldada por experiencia técnica, certificaciones, referencias, pólizas o mecanismos equivalentes.
Para la aplicación de esta excepción, la contratación podrá realizarse bajo la modalidad de precio alzado o mediante una estimación aproximada, sujeta a una posterior liquidación detallada.
En todo caso, se deberán establecer los mecanismos de control interno adecuados, tales como, la acreditación de la razonabilidad del precio, la recuperación de las piezas sustituidas, la exigencia de las facturas originales de los repuestos, todo lo cual deberá ser verificado por personal técnico competente, además de cumplir con los parámetros previamente establecidos a lo interno de cada entidad.
Esta excepción excluye cualquier reparación que sea conocida en todos sus alcances de previo a la contratación, supuesto en el cual se conoce de antemano el defecto, su localización y la forma de repararse.
La Administración debe verificar que el precio sea razonable y realizar una efectiva fiscalización del contrato.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782 del 8 de abril de 2026)
SECCIÓN III
APLICACIÓN DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES EN COMPRAS PÚBLICAS
Artículo 16
Utilización de instrumentos internacionales en las Compras Públicas
Vigente desde 1 de diciembre de 2022 · texto SINALEVI
Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General de Contratación Pública, el sistema digital unificado pondrá a disposición la información que de acuerdo con el capítulo de compras públicas de un instrumento internacional vigente en Costa Rica facilite a las Administraciones identificar las contrataciones cubiertas; para ello, la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior deberá proporcionar a la Dirección de Contratación Pública la información de los tratados internacionales de libre comercio vigentes, y los aspectos específicos de aplicación en materia de compras públicas contenida en cada uno de ellos; igualmente deberá comunicar a la Dirección de Contratación Pública, de forma oportuna, cualquier actualización de dicha información.
La Dirección de Contratación Pública junto con el Ministerio de Comercio Exterior coordinarán la capacitación a los funcionarios encargados de los procedimientos de contratación, para la debida aplicación de los capítulos de compras públicas previstos en los instrumentos internacionales vigentes o próximos a entrar en vigor, en función de la novedad o complejidad de las regulaciones dispuestas de los cuales deberá informar a la Dirección de Contratación Pública.
CAPÍTULO II
ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN Y OTROS SUJETOS
SECCIÓN I
ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 17
Actuar ético y de probidad en la Contratación Pública
Vigente desde 1 de diciembre de 2022 · texto SINALEVI
Las actuaciones realizadas por los jerarcas, los titulares subordinados y demás funcionarios públicos de la Administración, con ocasión de la actividad de contratación pública, deberán estar orientadas a la satisfacción del interés público.
En su gestión, deberán observar rectitud, buena fe y probidad en el uso de las facultades que les confiere la Ley General de Contratación Pública, este Reglamento y los lineamientos emitidos por la Autoridad de Contratación Pública.
A los funcionarios públicos comprometidos en las distintas gestiones de contratación pública se les exigirá, entre otros, los siguientes comportamientos:
- Salvaguardar en todas sus actuaciones el interés público, procurando el correcto uso de los fondos públicos y denunciando ante la autoridad competente cualquier actividad o situación contraria al correcto manejo de los recursos públicos.
- Abstenerse de utilizar las atribuciones de sus cargos, con el fin de obtener un beneficio patrimonial o de cualquier índole, directa o indirectamente, para sí mismos o en favor de un familiar o de un tercero, derivado de personas físicas o jurídicas que mantengan relaciones contractuales con la Administración para la cual laboran.
- Rechazar todo tipo de pago, regalos, dádivas, comisiones, gratificaciones o liberalidades semejantes, ofrecidas directa o indirectamente por personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, independientemente que genere o no conflicto real o potencial con sus derechos y responsabilidades en las funciones que desempeña, o que llegue a verificarse o materializarse compromiso contra la transparencia, objetividad o imparcialidad del proceso de contratación. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N°8422 de 06 de octubre de 2004.
- No infringir el régimen de prohibiciones establecido en la Ley General de Contratación Pública, ni incurrir en cualquier conducta indebida tipificada en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y la Ley General de Control Interno, Ley N°8292 del 31 de julio de 2002, la Ley de Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos y la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley N°8131 del 18 de setiembre del 2001.
- No deberán establecer intereses privados o relaciones con personas físicas o jurídicas, incompatibles con su puesto y con las atribuciones y funciones que tenga asignadas, que impliquen un riesgo de corrupción o que puedan suscitar dudas acerca de su objetividad e imparcialidad.
- Actuar en el ejercicio de sus funciones, con estricto apego al bloque de legalidad; con respeto absoluto a la Constitución Política, las leyes y demás disposiciones del sistema normativo costarricense.
- Ajustar su conducta a los más altos estándares de las normas, éticas y de probidad reconocidas en el ejercicio de las funciones públicas.
- Elaborar el pliego de condiciones procurando la más amplia participación y la igualdad entre los oferentes. No resulta procedente la introducción, sin sustento técnico alguno, de requisitos y condiciones injustificadas en los pliegos de condiciones, de manera que se generen barreras de ingreso para los oferentes.
- Abstenerse de conocer y resolver asuntos en los que se configure alguna causal de impedimento y recusación establecidas en el Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N°8508 y el Código Procesal Civil, Ley N°9342 del 03 de febrero de 2016.
- Mantener la objetividad e imparcialidad en todos aquellos asuntos que lleguen a conocimiento de los funcionarios.
La inobservancia al deber de probidad de los funcionarios serán objeto de responsabilidad de éstos, de conformidad con las regulaciones de la Ley General de Contratación Pública y demás normas del ordenamiento jurídico que resulten aplicables.
La Administración podrá utilizar cualquier medio de pago con la condición de que resulte seguro para ambas partes, incluidos los medios electrónicos.
La Administración detallará en el pliego de condiciones los medios de pago que utilizará para cancelar sus obligaciones, a fin de que éstos sean conocidos por los potenciales oferentes.
La Administración podrá recurrir a las siguientes formas de pago:
- Pago por resultados. La Administración efectuará el pago por resultados una vez que haya recibido a satisfacción la obra, el bien o el servicio, así como la satisfacción de indicadores previamente pactados y sea presentada la factura conforme a Derecho. En ningún caso, los pagos por resultados podrán superar los compromisos establecidos en el pliego de condiciones, oferta y contrato que amparan la contratación.
- Pago por precio-volumen. En aquellos casos en los que la Administración contrate bienes o servicios mediante la economía de escala, podrá pactar pagar en un plazo menor a los treinta días naturales, lo cual estará establecido en el pliego de condiciones. En tales casos, el pliego de condiciones podrá establecer a favor de la Administración una cláusula de descuento por pronto pago.
- Pago en función del uso. La Administración realizará únicamente el pago del bien o servicio que se llegue a utilizar, tal es el caso de los bienes dados en consignación.
La Tesorería Nacional podrá autorizar otras formas de pago conforme a los alcances de los objetivos que persigue la contratación pública.
El pago podrá realizarse en la moneda fijada en la contratación, o bien, en colones costarricenses, salvo lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley N°7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.
Para efectos del pago en colones, en contrataciones pactadas parcial o totalmente en moneda extranjera, la Administración deberá utilizar el tipo de cambio de referencia para la venta emitido por el Banco Central de Costa Rica, vigente al día en que se efectuará el pago, de conformidad con el artículo 48 de la citada Ley N°7558.
Para todas las formas de pago la Administración deberá aplicar los principios de eficiencia, eficacia y valor por el dinero.
En el caso de una devolución de un pago realizado en moneda extranjera, para su reintegro se deberá utilizar el tipo de cambio de referencia para la venta del Banco Central de Costa Rica del día en que se realizó la transacción de pago.
Artículo 19
Plazo para el pago y reconocimiento de intereses
Vigente desde 1 de diciembre de 2022 · texto SINALEVI
La Administración indicará en el pliego de condiciones el plazo máximo para pagar, el cual en ningún caso podrá ser superior a treinta días naturales, salvo las excepciones establecidas por el bloque de legalidad o aquellas autorizadas por la Tesorería Nacional, para la Administración Central, previa justificación razonada. Los pagos que realice la Tesorería Nacional, estarán sujetos a la situación fiscal del país y a la disponibilidad de recursos del Tesoro Público, respetando los calendarios de pagos establecidos por la Tesorería Nacional.
El plazo indicado en el párrafo anterior, correrá a partir de la presentación de la factura, previa recepción del bien o servicio a satisfacción por parte de la Administración y el cumplimiento del visado del gasto.
El reconocimiento de intereses se hará, previo reclamo del interesado mediante resolución administrativa, que será emitida dentro de un plazo de dos meses posteriores a la solicitud.
El reclamo de intereses prescribirá en un año, conforme a las regulaciones del Código de Comercio, Ley N°3284 de 30 de abril de 1964.
Para operaciones en dólares de los Estados Unidos de América, los intereses serán cancelados aplicando la tasa de interés internacional referenciado por el Banco Central de Costa Rica.
La Administración Activa es responsable de realizar la previsión presupuestaria para el reconocimiento de estos intereses.
El pago al contratista procede una vez recibido a satisfacción el bien, obra o servicio. No obstante, podrán convenirse pagos por anticipado, cuando así lo establezca el pliego de condiciones, en cuyo caso la Administración Pública de conformidad con su disponibilidad financiera y presupuestaria podrá otorgar pagos anticipados entre un veinte por ciento (20%) y un cuarenta por ciento (40%) del monto total de la contratación, estimado de acuerdo al artículo 35 de la Ley General de Contratación Pública.
En caso de que se conceda el pago anticipado, la Administración contratante deberá asegurar previamente que:
- Se concede únicamente para cubrir los costos directos de los insumos definidos en la estructura del precio de la oferta; la Administración excepcionalmente podrá considerar otros rubros de la estructura del precio siempre y cuando se encuentren debidamente justificados en la decisión inicial y regulados en el pliego de condiciones;
- No supere el monto correspondiente a los costos directos de los insumos definidos en la estructura del precio de la oferta, ni tampoco supere el monto determinado con base al porcentaje establecido en el pliego de condiciones multiplicado por el monto total de la contratación, salvo la excepción dispuesta en el inciso anterior;
- Se cuente con una garantía colateral por parte del contratista, por todo el monto del anticipo otorgado, en los términos del artículo 115 de este Reglamento;
- Se concede en la misma moneda en que se presentó la oferta.
El monto del anticipo será amortizado en cada una de las estimaciones periódicas de avance de la obra pública o en cada una de las valoraciones de pago por la entrega de los bienes o por la prestación de los servicios, según corresponda, deduciendo el mismo porcentaje del pago anticipado, hasta que la Administración liquide el cien por ciento (100%) del monto del pago anticipado.
La Administración deberá emitir mediante acto motivado la conveniencia de establecer un pago anticipado, todo lo cual deberá quedar debidamente acreditado en el expediente electrónico respectivo.
Cuando se trate de una PYME registrada por el MEIC, que ha demostrado su condición según lo dispuesto en la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley N°8262, de 2 de mayo de 2002, y sus reglamentos; la garantía colateral podrá ser otorgada a través del Fondo Especial para el Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fodemipyme), creado en el artículo 8 de la citada Ley, o por los instrumentos financieros creados al amparo de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, Ley N°8634 de 23 de abril de 2008, según lo establecido en el artículo 79 de este Reglamento.
En todo caso, la Administración dará seguimiento a la contratación y adoptará todas las medidas de control con el fin de garantizar una correcta ejecución de lo pactado; en caso contrario deberá ejecutar la garantía colateral rendida como garantía del anticipo.
Cuando la terminación del contrato se da por los supuestos descritos en el artículo 110 de la Ley General de Contratación Pública, y existan amortizaciones pendientes del pago anticipado, el contratista deberá saldar el pago de manera inmediata, en caso contrario la Administración deberá ejecutar la garantía colateral rendida como garantía del anticipo.
La Administración podrá convenir, de manera motivada adelantos de pago cuando ello obedezca a una costumbre o uso derivado de la práctica comercial del tipo contractual utilizado, lo cual debe estar debidamente comprobado; o bien, sea una consecuencia del medio de pago utilizado o las condiciones de mercado así lo exijan, como en el caso de suscripciones periódicas o el pago de arrendamiento de bienes inmuebles, o por concepto de materiales depositados en el sitio de la obra, los cuales deberán ser debidamente guardados y custodiados, aplicando para ello todas las medidas de control interno que resulten necesarias, a fin de asegurar esos bienes propiedad de la Administración.
La Administración podrá ofrecer como parte del pago, bienes muebles de su propiedad, siempre que sean de libre disposición, hayan superado su vida útil y sean afines al objeto que se pretende adquirir.
En tal caso, la Administración deberá de enlistarlos en el pliego de condiciones y agregar el avalúo que determine su valor a fin de que éste sea conocido por los potenciales oferentes, el cual no podrá exceder los tres meses anteriores a la respectiva invitación. Los bienes podrán ser inspeccionados por los interesados, antes de la presentación de su propuesta, para lo cual la Administración tomará las medidas que faciliten su acceso.
El avalúo podrá ser realizado por un funcionario al servicio de la entidad de que se trate, siempre que cuente con los conocimientos necesarios para dicha fijación o bien por un perito al servicio de la Dirección General de Tributación.
Adoptada la decisión de incluir bienes como parte del pago, la Administración, deberá mantener las condiciones valoradas en su momento.
La Administración podrá reservar en el pliego de condiciones, la facultad de entregar esos bienes o su equivalente en dinero y adjudicará el bien a quien ofrezca el mejor precio considerando el precio de los bienes que se darán como parte de pago y el monto en dinero que deberá cancelarse por el objeto que se pretende adquirir. El precio ofrecido por el bien que se dará como parte de pago no podrá ser inferior al establecido en el avalúo respectivo.
Una vez recibido a satisfacción el objeto contractual, la Administración deberá entregar los bienes ofrecidos como parte del pago en el mes siguiente y realizar los trámites pertinentes para formalizar su traspaso, en el caso de bienes muebles que requieren inscripción en el Registro Nacional. En caso contrario, incurrirá en responsabilidad el funcionario encargado de la administración de los bienes ofrecidos como parte de pago.
Si los bienes al momento de la entrega presenten una desmejora significativa en relación con las condiciones que fueron consideradas en el avalúo, la Administración podrá hacer los ajustes pertinentes y de no llegar a un acuerdo con el contratista, éste podrá presentar el reclamo correspondiente.
Durante el plazo en que se realicen los ajustes a los bienes que serán entregados como parte de pago se interrumpirá el plazo para la formalización de su traspaso.
Artículo 23
Obligación de atención y cumplimiento
Vigente desde 1 de diciembre de 2022 · texto SINALEVI
Las gestiones o consultas que formule el contratista, que sean necesarias para la continuidad de la ejecución del contrato, deberán ser resueltas y comunicadas por la Administración dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, contado a partir del recibo de la solicitud, salvo plazo distinto debidamente justificado y contemplado en el pliego de condiciones, en el contrato o mediante resolución debidamente fundamentada. Las restantes peticiones que formule el contratista serán resueltas y comunicadas en un plazo máximo de treinta días hábiles, contado a partir del recibo de la solicitud. La inobservancia de los plazos anteriores originará responsabilidad administrativa del funcionario incumpliente, según lo dispuesto en el artículo 125 inciso q) de la Ley General de Contratación Pública.
La Administración está obligada a cumplir con todos los compromisos adquiridos válidamente en la contratación pública y a realizar las gestiones pertinentes de forma oportuna para que el contratista ejecute, en forma idónea, el objeto pactado. Cuando en el pliego de condiciones o en el contrato la Administración se comprometa a entregar insumos al contratista, necesarios para la ejecución de la prestación acordada, deberá ponerlos a disposición del contratista en el plazo pactado y en caso de omisión, dentro del plazo de diez días hábiles dispuesto en el párrafo anterior.
En contrataciones que se prolonguen en el tiempo y la Administración haya adquirido el compromiso de poner a disposición del contratista insumos necesarios para la ejecución, se deberá incluir en el pliego de condiciones o en el contrato, un cronograma con las actividades necesarias para elaborar dichos insumos, así como el detalle de los funcionarios responsables.
El silencio de la Administración se entenderá como aceptación de la petición, cuando se trate de una autorización admisible en derecho y se haya cumplido con todos los requisitos.
SECCIÓN II
ACTUACIONES DE OTROS SUJETOS DISTINTOS A LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 24
Actuar ético e íntegro de otros sujetos distintos a la Administración
Vigente desde 1 de diciembre de 2022 · texto SINALEVI
Las actuaciones que con ocasión de la actividad de contratación pública realicen los sujetos distintos a la Administración las deberán realizar de manera proba, íntegra, transparente, con rectitud y buena fe, bajo el más alto cumplimiento de los principios éticos y jurídico, durante todas las etapas del procedimiento de contratación.
La Autoridad de Contratación Pública emitirá los lineamientos para promover y procurar el actuar ético e íntegro de los sujetos distintos a la Administración comprometidos en las gestiones de contratación pública, los cuales deberán observar lo siguiente:
- Disponer de mecanismos preventivos mediante los cuales se pueda enlazar y poner a disposición del control ciudadano la información existente en los diferentes registros públicos, para conseguir un efectivo control con respecto a la observancia del régimen de prohibiciones.
- Disponer de mecanismos preventivos a fin de evitar, mediante la información disponible en registros públicos, que un grupo de interés económico eluda la aplicación de una sanción a través de uno de sus miembros.
- Establecer el compromiso anticorrupción y de buenas prácticas comerciales al que los oferentes deberán adherirse para participar en los procedimientos de contratación promovidos por el Estado costarricense y sus instituciones, el cual incluirá al menos regulaciones con respecto a: i) El compromiso formal de no suministrar objetos, servicios u obras de inferior calidad a la ofrecida, el ofrecimiento o suministro de cualquier tipo de obsequio o donación, conforme al artículo 20 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, así como cualquier tipo de dádiva, comisión, gratificación o liberalidad semejante, que puedan comprometer la transparencia e imparcialidad en las distintas fases del procedimiento de contratación; ii) La abstención de ejercer influencia o presiones indebidas sobre los funcionarios públicos de la Administración contratante; iii) La introducción o invocación de hechos falsos en su oferta o en cualquier etapa del procedimiento; iv) La obtención ilegal de información que lo coloque en una situación de ventaja frente a otros oferentes; v) La utilización de forma ilegítima de una PYME que pertenezca a un mismo grupo de interés económico para obtener beneficios dispuestos en la Ley General de Contratación Pública en su favor y; vi) La abstención de incurrir en prácticas colusorias o anticompetitivas que distorsionen el funcionamiento normal del mercado y lesionen la Hacienda Pública.
Este compromiso anticorrupción y de buenas prácticas comerciales deberá ser incluido por la Administración contratante en el pliego de condiciones y aceptado por los oferentes con la presentación de la oferta.
- Ajustar las prácticas a los más altos estándares de las disposiciones, éticas, de probidad, integridad y buena fe que rigen el comercio, considerando la adopción de programas de cumplimiento normativo anticorrupción, programas de integridad o modelos de organización, prevención de delitos, gestión y control interno dirigidos a prevenir y detectar delitos de corrupción.
Las actuaciones que se configuren como actos de corrupción ejecutadas por sujetos distintos a la Administración, serán objeto de responsabilidad de éstos, de conformidad con las regulaciones de la Ley General de Contratación Pública, este Reglamento y demás normas del ordenamiento jurídico que resulten aplicables.
CAPÍTULO III
CONTRATACIÓN PÚBLICA ELECTRÓNICA
SECCIÓN I
SISTEMA DIGITAL UNIFICADO, BANCO DE PRECIOS, RAZONABILIDAD DEL
Artículo 25
Generalidades del uso del sistema digital unificado
Vigente desde 1 de diciembre de 2022 · texto SINALEVI
Toda la actividad de contratación pública regulada en la Ley General de Contratación Pública y este Reglamento, debe realizarse por medio del sistema digital unificado, empleando para ello el uso de los formularios electrónicos que se dispongan al efecto en la plataforma. El sistema digital unificado de compras públicas al que se refiere el artículo 16 de la Ley General de Contratación Pública, será el que definirá la Dirección de Contratación Pública.
El uso del sistema digital unificado será de acatamiento obligatorio para todos los proveedores registrados y todas las instituciones públicas y sujetos cubiertos por el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley General de Contratación Pública, siendo de su exclusiva responsabilidad los datos e información que ingresen o consignen en él.
Los proveedores registrados deberán aceptar las políticas de uso del sistema digital unificado, firmando digitalmente el formulario electrónico.
Lo relativo al uso del sistema digital unificado y las condiciones para la implementación del modelo tarifario se regularán mediante reglamento.
La Dirección de Contratación Pública es la encargada de administrar el sistema digital unificado emitiendo los lineamientos y regulaciones para ello, correspondiéndole a la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación en su calidad de órgano técnico del Ministerio de Hacienda y en coordinación con la Dirección de Contratación Pública, velar por la implementación y operación del sistema digital unificado de tal manera que permita garantizar la eficiencia, disponibilidad y continuidad de los servicios de compra pública, lo anterior por medio de la administración conjunta del contrato sobre el suministro de software integral de acuerdo con el modelo de gestión de uso del sistema o cualquier otro esquema de suministro propio del Ministerio de Hacienda o a través de un tercero.
Artículo 26
Horario habilitado para el uso del sistema
Vigente desde 9 de octubre de 2024 · texto SINALEVI
Todos los días y horas se consideran habilitados para las actuaciones en el sistema digital unificado. En caso de interrupción del funcionamiento del sistema digital unificado, sea por mantenimiento, por alguna falla debidamente documentada, o bien por razones de caso fortuito o fuerzo mayor, la Dirección de Contratación Pública podrá mediante acto motivado declarar la suspensión del cómputo de los plazos de los procedimientos de contratación. Dicha suspensión se aplicará a todos los usuarios del sistema a partir de la comunicación que al efecto realizará lo Dirección.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44745 del 9 de octubre de 2024)
Artículo 27
Excepción de uso del sistema digital unificado
Vigente desde 1 de diciembre de 2022 · texto SINALEVI
La promoción de procedimientos de contratación fuera del sistema digital unificado acarreará su nulidad absoluta, la cual deberá ser declarada por la Administración de oficio o a instancia de parte, o bien por la Contraloría General de la República al conocer sobre recursos propios de su competencia. En ese supuesto se procederá con la declaratoria simple de nulidad absoluta del procedimiento de conformidad con el artículo 174 de la Ley General de la Administración Pública, salvo que la Administración activa determine la existencia de un acto final en firme declarativo de derechos, en cuyo caso deberá atenderse el procedimiento dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.
En ambos supuestos, la Administración que emita la resolución que declara la nulidad absoluta del procedimiento, y en caso de que persista la necesidad institucional que originó la tramitación del procedimiento anulado, deberá instruir en dicho acto la realización del procedimiento de contratación pública requerido, a través del sistema digital unificado y ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente contra los funcionarios responsables de la tramitación fuera del sistema digital unificado en los términos dispuestos por el inciso c) del artículo 125 de la Ley General de Contratación Pública.
Excepcionalmente, la Administración podrá apartarse del uso del sistema digital unificado únicamente en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.
En tales casos, la Administración deberá dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la presentación del evento, solicitar a la Dirección de Contratación Pública la aprobación para efectuar parcial o totalmente la contratación fuera del sistema, debiendo presentar para tales efectos solicitud formal emitida por el jerarca o por quien este delegue, en la que conste:
i. La situación que se alega como caso fortuito o fuerza mayor. ii. Prueba de que el evento acaecido no es imputable a la Administración. iii. Fundamentación de que la promoción del concurso es la única forma de satisfacer el interés público. iv. Prueba de que la Administración invitó al proveedor a registrarse en el sistema digital unificado, así como la respuesta emitida por este, cuando corresponda.
v. La definición de si la solicitud de excepción requerida por la Administración, es total o parcial. En caso de ser parcial, debe hacerse referencia al módulo específico del sistema sobre el cual solicita la exclusión.
Una vez recibida la información indicada anteriormente, la Dirección de Contratación Pública deberá emitir mediante acto motivado la autorización respectiva dentro del plazo de un mes calendario. En dicho acto la Dirección de Contratación Pública hará indicación del plazo si correspondiere, así como, la indicación del procedimiento de la contratación sobre el que habilita la exclusión. Transcurrido este plazo de la habilitación de exclusión, la Administración deberá incluir la información correspondiente al procedimiento en el módulo habilitado para el efecto en el sistema digital unificado.
Artículo 28
Expediente electrónico y conservación de la información
Vigente desde 1 de diciembre de 2022 · texto SINALEVI
En cada procedimiento de contratación pública que se realice en el sistema digital unificado, el expediente será electrónico y contendrá todos los documentos que se generen en el trámite del procedimiento, la ejecución del contrato y su finiquito. El expediente electrónico estará referenciado mediante un índice de asientos consecutivos que genera el mismo sistema.
Cada documento agregado por la Administración al expediente deberá estar numerado y ordenado cronológicamente. No se deberán incorporar documentos duplicados.
Todo interesado tendrá libre acceso al expediente electrónico del procedimiento de contratación, el cual podrá ser consultado en línea.
Posterior a la ejecución total del respectivo contrato y por un plazo de cinco años, deberá conservarse en el sistema digital unificado el expediente electrónico en línea, para que pueda ser consultado por cualquier interesado. Una vez transcurrido este plazo, el expediente pasará a un archivo electrónico donde permanecerá en estado pasivo y bajo custodia del prestador del servicio del sistema digital unificado por un periodo igual. Después de diez años, el expediente se trasladará a la Administración usuaria para que esta disponga de él según lo establecido por la Dirección General del Archivo Nacional, previa coordinación entre la Administración usuaria y el prestador del servicio del sistema digital unificado. La Dirección de Contratación Pública fiscalizará que el resguardo, custodia e integridad de la información sea de conformidad con las políticas de las Tecnologías de la Información (TI).
Todos los documentos que se adjunten al expediente electrónico de la contratación, a los formularios y/o documentos electrónicos disponibles en el sistema digital unificado, deben ser digitales e incorporados en el módulo que corresponda.
En los casos en los que el documento no esté disponible en formato electrónico, deberá digitalizarse e incluirse como archivo en formato PDF o según lo disponga el pliego de condiciones de la contratación respectiva, en el módulo que corresponda.
Artículo 30
De la información confidencial en el sistema digital unificado
Vigente desde 1 de diciembre de 2022 · texto SINALEVI
En el supuesto que un participante considere que la información aportada para un procedimiento de contratación es de carácter confidencial, deberá indicarlo en el sistema digital unificado con sus motivos y sustento jurídico con la finalidad de cumplir lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley General de Contratación Pública, salvo solicitud de la Contraloría General de República, la Procuraduría General de la República o cualquier autoridad judicial que por sus competencias, requieran a la Administración contratante la visualización de dicha información.
Artículo 31
Información del Registro Electrónico Oficial de Proveedores y Subcontratistas
Vigente desde 1 de diciembre de 2022 · texto SINALEVI
Para inscribirse en el Registro electrónico oficial de proveedores y subcontratistas del sistema digital unificado, los interesados deben registrar de manera obligatoria los siguientes datos:
- Identificación del proveedor. Nombre, razón o denominación social y número de cédula física, jurídica, nacionalidad de persona física, residencia o identificación en el caso de proveedores extranjeros, según corresponda.
En el caso de una persona jurídica se deberá indicar: Información del representante legal o apoderado incluyendo las facultades y limitaciones del mandato que deberá incluir en el Sistema Electrónico de Reconocimiento (SER), indicación de la fecha de inscripción y fecha de expiración, número y tipo de acciones, monto de las acciones o cuotas, ya sea nominal o real, propiedad, distribución del capital (titulares y distribución), país de constitución de la sociedad en caso de ser extranjero. El proveedor registrado será responsable de mantener actualizada dicha información.
- Domicilio electrónico permanente. Corresponde a la dirección de correo electrónico en la que el oferente recibirá las notificaciones, el cual podrá ser variado en cualquier momento previa comunicación a la Administración; asimismo, se indicará un correo electrónico subsidiario. Además, señalará el número o números telefónicos y la dirección física. Para aplicar la notificación automática, es indispensable agotar el medio subsidiario.
- Bienes obras o servicios ofrecidos. El oferente deberá señalar: i) Actividad a la que se dedica; ii) Obras, bienes y/o servicios que ofrece según el código de clasificación; iii) Indicar si es proveedor o subcontratista; si está registrado como PYMES debe señalar el número de registro y su categoría, así como el país de origen del bien, obra y/o servicio que ofrece y; iv) La zona geográfica para la cual ofrece sus bienes, obras y/o servicios.
Además de la información antes detallada, el proveedor podrá incluir en el sistema digital unificado, su sitio web, número telefónico del centro de servicio, métodos de producción, normas universales de calidad, distribución de planta, manejo sustentable de bienes, obras y/o servicios, y cualquier otro aspecto o dato que por interés de la Administración se considere importante incorporar a ese registro.
Artículo 32
Requisitos para integrar el Registro Electrónico Oficial de Proveedores y Subcontratistas
Vigente desde 8 de abril de 2026 · texto SINALEVI
Para realizar la inscripción en el Registro electrónico de proveedores oficiales y subcontratistas del sistema digital unificado, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- Contar con un certificado de firma digital.
- En aquellos casos en que los proveedores comerciales extranjeros carezcan del certificado de firma digital emitido por una Autoridad Certificadora Nacional, el operador del sistema digital unificado les proporcionará un mecanismo de seguridad tecnológica, que garantice la vinculación entre la identidad de la persona y su capacidad jurídica para actuar en nombre de su representada, y el mensaje o documento, asegurando tanto la autoría como la integridad de la información según lo avalado por la Dirección de Contratación Pública. El costo de este mecanismo será asumido por el proveedor comercial extranjero.
Mediante este mecanismo, el proveedor podrá inscribirse en el Registro Electrónico Oficial de Proveedores y Subcontratistas del sistema digital unificado, firmar todos aquellos actos administrativos generados en la plataforma, presentar ofertas, realizar aclaraciones, presentar subsanes, entre otros trámites relacionados con la contratación pública, con el propósito de suministrar bienes, obras y/o servicios a las entidades del sector público. Al utilizar este mecanismo de seguridad, los proveedores comerciales extranjeros se obligan a cumplir a cabalidad en los procesos de contratación que participen, promovidos en el sistema digital unificado.
El operador del servicio deberá establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar la emisión, renovación y/o revocación de dichos mecanismos de forma segura.
- Completar la información requerida en la solicitud de registro del proveedor o subcontratista provista por el sistema, que incluya las siguientes declaraciones juradas:
i. Que se trata de un proveedor nacional o extranjero. En caso de que el proveedor sea una micro, pequeña o mediana empresa, debe acreditar esa condición, conforme lo establece la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley Nº 8262 del 02 de mayo de 2002, y su Reglamento, así como su categoría, fecha de inscripción. Si el proveedor es extranjero, deberá indicar el país de origen. En el caso de que se trate de una cooperativa que comparta características de micro, pequeñas y medianas empresas, deberá acreditar dicha condición, según los lineamientos establecidos por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y las instituciones que por su competencia corresponda. ii. Que se encuentra al día con el pago de los impuestos nacionales. iii. Que se encuentra al día con las obligaciones obrero patronal ante la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) y ante el Fondo de Desarrollo Social y de Asignaciones Familiares (FODESAF), en el caso de empresas nacionales.
En el caso de entes de derecho público internacional u organismos internacionales, incluidos los contemplados en el inciso a) del artículo 3 de la Ley General de Contratación Pública, y cualesquiera empresa extranjera, de conformidad con el artículo 14, inciso f) de la ley citada, que contraten en el territorio nacional deberán declarar que respecto a las personas trabajadoras que contraten para realizar los servicios que presten en el país se encuentran al día con las obligaciones obrero patronales con la Caja Costarricense de Seguro Social y el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. iv. Que no le alcanza ninguna de las prohibiciones para contratar con la Administración, de conformidad con la Ley General de Contratación Pública y este Reglamento. En caso de que le alcance alguna de dichas prohibiciones, deberá indicar con cuál institución tiene esta afectación, y de contar con la desafectación por alguno de los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley General de Contratación Pública deberá manifestarlo en la declaración jurada.
v. Que se acepta, en el caso de proveedor extranjero, someterse a los Tribunales y Leyes de Costa Rica, en todo lo concerniente a los trámites del procedimiento licitatorio, la ejecución del contrato y los reclamos por responsabilidad que se derivan del mismo, con renuncia expresa de su jurisdicción. vi. Tratándose de personas físicas o jurídicas la información de los beneficiarios finales que incluya el nombre completo, número de documento de identificación oficial y su condición declarada de beneficiario final en el Registro de Transparencia y beneficiarios finales. La información declarada respecto a los beneficiarios finales será únicamente para consulta y verificación por parte de la Administración contratante a fin de verificar las prohibiciones establecidas en el artículo 28 incisos c) y k) de la Ley General de Contratación Pública. No deberán presentar la declaración jurada de beneficiarios finales quienes estén expresamente exceptuados en la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley Nº. 9416, del 14 de diciembre de 2016. Esta condición deberá ser acreditada mediante el documento emitido por el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales al momento de realizar el registro, o mediante otro documento idóneo que respalde dicha excepción. vii. Tratándose de personas jurídicas, deberá presentar una declaración jurada de naturaleza y propiedad de las acciones que contenga la cédula jurídica o física de los accionistas, según corresponda, el capital social, la naturaleza de sus acciones y a quién pertenecen. En caso de que los accionistas del proveedor y del subcontratista sean a su vez personas jurídicas, la declaración jurada deberá comprender, además, la información señalada anteriormente respecto de estas últimas. Además, cada proveedor también debe presentar, como parte de esa declaración jurada, información precisa y completa sobre su(s) beneficiario(s) final(es), incluido el (los) nombre(s) completo(s) de su(s) beneficiario(s) final(es), así como el tipo y número de documento de identificación oficial.
- Domiciliar una cuenta IBAN (número internacional de cuenta bancaria) en el sistema digital unificado. Para ello deberá cumplir los requisitos de domiciliación establecidos en el Reglamento del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE) N°5577, de 06 de junio de 2001 y demás normativa aplicable.
Previo a la inscripción del interesado en el Registro electrónico oficial de proveedores y subcontratistas, el sistema digital unificado realizará la validación de la vigencia de la sociedad inscrita ante el Registro Nacional, siempre que exista una interfase entre ambos registros.
Se exceptúa del requisito indicado en el inciso d) y de la validación de la vigencia de la sociedad inscrita ante el Registro Nacional a los oferentes extranjeros.
Una vez completada la información requerida y después de realizadas las validaciones automáticas, el interesado recibirá a nivel del sistema el resultado de su solicitud. En caso de que el resultado sea exitoso, será incorporado automáticamente al Registro electrónico oficial de proveedores y subcontratistas; caso contrario, su solicitud quedará pendiente hasta que el proveedor o subcontratista subsane los aspectos en los que el sistema digital unificado haya detectado errores. De no subsanarse los defectos en un plazo de cinco días hábiles posteriores al recibo del resultado de su solicitud, el sistema automáticamente generará su rechazo. Lo anterior no impedirá que el proveedor o subcontratista pueda iniciar nuevamente los trámites de su inscripción.
(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782 del 8 de abril de 2026) (Así reformado el inciso c) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782 del 8 de abril de 2026)
Los proveedores y subcontratistas registrados, están obligados a mantener actualizada la información que hayan aportado al momento de solicitar su inscripción en el Registro Electrónico Oficial de Proveedores y Subcontratistas para cada proceso de contratación en el que quieran participar.
Además, de generarse cualquier variación en los términos consignados en las declaraciones juradas que constan en ese Registro deberán rendir oportunamente una nueva que deberá constar en el sistema digital unificado.
No obstante, aún y cuando no se presente alguna variación en la información aportada al momento del registro, el proveedor deberá actualizar cada veinticuatro meses la información suministrada en ese registro, incluyendo los nuevos documentos vigentes al momento de realizarla, lo anterior con el fin de mantener al día la información del Registro Electrónico Oficial de Proveedores y Subcontratistas.
Artículo 34
Causales para declarar inactivo a un proveedor o subcontratista registrado
Vigente desde 1 de diciembre de 2022 · texto SINALEVI
La Dirección de Contratación Pública, declarará inactivo a un proveedor o subcontratista registrado, cuando constate alguna de las siguientes circunstancias:
- La muerte o la extinción de la persona física o jurídica, salvo que el albacea, liquidador o el curador soliciten ejecutar el contrato en las mismas condiciones pactadas, todo lo cual se tramitará como una solicitud de cesión del contrato, bajo las reglas previstas en el artículo 102 de la Ley General de Contratación Pública. Lo anterior no será aplicable en el caso de obligaciones personalísimas.
- La manifestación expresa del proveedor o subcontratista inscrito de no permanecer activo en el Registro.
- Los que hayan sido sancionados con pena de inhabilitación para participar en procedimientos de contratación pública con las instituciones usuarias durante el tiempo que subsista la sanción.
Previo a inscribirse en el Registro Electrónico Oficial de Proveedores y Subcontratistas del sistema digital unificado los proveedores y subcontratistas deberán registrar en el Sistema Electrónico de Reconocimiento (SER) los datos de sus representantes y apoderados; debiendo mantener actualizada dicha información.
Asimismo, deberán incorporar electrónicamente en el Sistema Electrónico de Reconocimiento los poderes no inscribibles en el Registro Nacional, a efecto de que los apoderados especiales puedan realizar los actos dentro de los procedimientos de contratación pública que se tramiten por medio del sistema digital unificado.
Es responsabilidad del proveedor incluir el poder especial en el Sistema Electrónico de Reconocimiento en formato PDF.
La Administración contratante será responsable de verificar en el Sistema Electrónico de Reconocimiento cuando corresponda, la incorporación del poder otorgado y la demás información que acredita al proveedor y que consta en dicho registro.
Artículo 36
Notificación en el sistema digital unificado
Vigente desde 9 de octubre de 2024 · texto SINALEVI
Trotándose de la notificación al domicilio electrónico permanente y/o al medio subsidiario, el proveedor o subcontratista quedará notificado el mismo día de la comunicación, siempre y cuando ésta se realice en día y hora hábil de conformidad con el horario oficial de lo Administración. Las actuaciones presentadas en días inhábiles se entenderán por interpuestos en el siguiente día hábil.
La notificación será válida cuando ingrese a alguno de los medios señalados, tanto al domicilio electrónico permanente y/o al medio subsidiario. Será responsabilidad del usuario cumplir con los mecanismos de verificación establecidos en la plataforma que garanticen la pertenencia de los medios de notificación registrados, así como que éstos se encuentren activos. En virtud de lo anterior, cualquier imposibilidad de realizar lo notificación al domicilio electrónico por la omisión de dichas verificaciones, no será imputable a lo institución usuario o al sistema digital unificado.
Siguiendo al efecto lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento, en coso de interrupción del funcionamiento del sistema digital unificado, sea por mantenimiento, por alguna falla debidamente documentado o bien por razones de caso fortuito o fuerza mayor, el proveedor o subcontratista quedará notificado el día hábil siguiente de la comunicación.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44745 del 9 de octubre de 2024)
Artículo 37
Normativa aplicable en materia de notificaciones
Vigente desde 1 de diciembre de 2022 · texto SINALEVI
En materia de notificaciones, se deberá acatar lo dispuesto en la Ley General de Contratación Pública y este Reglamento. En caso de no existir regulación expresa, aplicará lo dispuesto en la Ley de Notificaciones Judiciales, Ley Nº8687 del 04 de diciembre de 2008, o en su defecto la Ley General de Administración Pública, en lo que resulte aplicable.
Artículo 38
Comprobante de acuse de recibo en el sistema digital unificado
Vigente desde 1 de diciembre de 2022 · texto SINALEVI
Cada vez que una institución usuaria, un proveedor o subcontratista registrado envíe un documento por medio del sistema digital unificado, el mismo sistema emitirá un acuse de recibo electrónico que permitirá acreditar la fecha y la hora de la recepción, el cual podrá ser visto en el módulo correspondiente.