Reglamento
Artículo 138 — Reglamento a la Ley General de Contratación Pública
- Número
- 98344
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO II
PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
SECCIÓN IV
PRÁCTICAS COLUSORIAS Y ANTI-COMPETITIVAS EN LOS PROCESOS DE
Artículo 138
Vigente desde 8 de abril de 2026 · texto SINALEVI
Detección de prácticas colusorias o cualquier otro tipo de práctica anticompetitiva en los procedimientos de contratación. Conforme a lo previsto en el artículo 14, inciso h) de la Ley General de Contratación Pública, las Proveedurías Institucionales de las entidades promoventes, así como cualquier otra dependencia, tendrán la obligación de informar a la Comisión para Promover la Competencia cuando se tenga indicios de actuaciones ligadas a posibles acuerdos colusorios y a cualquier otro tipo de práctica monopolística o anti-competitiva en procedimientos de contratación pública, con el fin de que proceda de conformidad con la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº7472, de 20 de diciembre de 1994, y a la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencias de Costa Rica, Ley Nº 9736 de 5 de setiembre de 2019. Asimismo dicha información deberá ser remitida a la Dirección de Contratación Pública.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782 del 8 de abril de 2026)