Reglamento
Artículo 170 — Contratación de tecnología para instituciones y empresas en competencia — Reglamento a la Ley General de Contratación Pública
- Número
- 98344
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO II
PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
SECCIÓN III
SERVICIOS EN COMPETENCIA
Artículo 170
Contratación de tecnología para instituciones y empresas en competencia
Vigente desde 9 de octubre de 2024 · texto SINALEVI
Las instituciones y sus empresas o sociedades anónimas en competencia señaladas en el artículo 68 de la Ley General de Contratación Pública y cualquier otra institución en competencia que determine el legislador, podrán utilizar el procedimiento especial regulado en el artículo 68 de la Ley General de Contratación Público, cuando contraten, la adquisición, el mantenimiento y lo actualización o el arrendamiento de equipos tecnológicos para la informática, hardware y software y desarrollos de sistemas informáticos, siempre que estas contrataciones tengan relación directa o indirecta con la prestación de los servicios en competencia definidos así por la ley que rige a cada empresa o institución, con sujeción a tos siguientes términos:
- Se deberán contratar tecnologías abiertas que garanticen lo interoperabilidad de equipos y de sistemas. Cualquier limitación a la adquisición de tecnología con estándares abiertos deberá contar con un acto motivado suscrito por lo jefatura técnico respectivo y por el jerarca.
- Cuando el objeto de lo contratación seo la adquisición de partes de tecnología cuyo destino sea agregarse a una ya existente en la organización cuya vida útil se haya cumplido, deberá disponerse de un acto motivado suscrito por la Jefatura técnica respectiva y por el Jerarca. En el mismo acto deberán constar las razones por las cuales no resulta conveniente adquirir nuevos equipos o sistemas, sobre todo si pudiera ser más económica su sustitución.
Este procedimiento no resulta aplicable para ampliar equipos, bienes o servicios que hayan sido donados a la Administración con anterioridad al proceso de adquisición.
En los contratos que se suscriban al amparo del artículo 70 de la Ley General de Contratación Pública, deberán existir acuerdos de nivel de servicio conforme con las necesidades de la Administración y en dichos contratos se deberán incluir las debidas cláusulas, que garanticen la confidencialidad de la información, de lo migración de los sistemas y de la información contenida en los sitios de procesamiento de terceros.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44745 del 9 de octubre de 2024)