Reglamento
Artículo 293 — Resolución del contrato — Reglamento a la Ley General de Contratación Pública
- Número
- 98344
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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TÍTULO V
EJECUCIÓN CONTRACTUAL
CAPÍTULO II
TERMINACIÓN DEL CONTRATO
SECCIÓN II
RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
La resolución del contrato procede por motivo de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato imputable al contratista. Serán causales de incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del contratista, entre otras, las siguientes:
- Si el contratista no inicia el contrato una vez que haya recibido la correspondiente orden de inicio, dentro del mes contado a partir de que el contrato cuente con los requisitos necesarios para surtir efectos.
- Si ejecutada la garantía de cumplimiento, el contrato tuviera prestaciones pendientes y prevenido de la presentación de una nueva, el contratista no cumpliera con presentarla, conforme al artículo 45 de la Ley General de Contratación Pública.
- Si el contratista cede el contrato sin contar con la autorización prevista en el artículo 102 de la Ley General de Contratación Pública y lo dispuesto en este Reglamento.
- Si el contratista abandona las obras sin justa causa por un plazo mayor a treinta días naturales. La resolución de controversias que se presenten durante la ejecución no suspende la ejecución normal del contrato, sea que se disponga o no de un comité de expertos para resolverla conforme al artículo 117 de la Ley General de Contratación Pública.
- Si el contratista incorpora en la obra materiales o entrega bienes y servicios en cantidad o calidad inferiores a los pactados.
- Si el contratista ejecuta con evidente demora sus obligaciones, en relación con el cronograma de trabajo. Se considerará evidente demora superar el plazo de dos meses calendario con respecto a la fecha prevista en el cronograma de trabajo para realizar determinada actividad que afecte la ruta crítica del contrato.
- Si el contratista subcontrata en un porcentaje mayor al permitido en el artículo 49 de la Ley General de Contratación Pública.
- Si a la Administración le es notificada una resolución judicial o administrativa en firme, o un laudo arbitral, acuerdo conciliatorio o dictamen, donde conste que el contratista incurrió en acuerdos colusorios, en contravención de lo previsto en el artículo 14, inciso h) de la Ley General de Contratación Pública.
- Si se acredita una violación en los términos establecidos en el artículo 29 de la Ley General de Contratación Pública.
- Si el contratista de un determinado grupo económico utiliza la figura de las PYMES para obtener los beneficios legales dispuestos para ellas y esa circunstancia se detecta en la fase de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley General de Contratación Pública.
- Si el contratista en los contratos de suministros de bienes y servicios no corrige el defecto o no sustituye el bien rechazado por la Administración, o bien, en aquellos contratos que tengan pactados productos entregables no corrigen los defectos señalados por la Administración, conforme a lo previsto en el artículo 109 de la Ley General de Contratación Pública.
- Si el contratista incurre durante la fase de ejecución en cualquiera de las causales de sanción a particulares previstas en el artículo 119, incisos a), c), d), e), f), g), h), j), k), l), m) y n) de la Ley General de Contratación Pública. m) Si la Administración es notificada por las autoridades jurisdiccionales de una sentencia penal condenatoria en contra del contratista por la aplicación de la Ley de Responsabilidad de Personas Jurídicas por Cohechos Domésticos, Soborno Trasnacional y Otros Delitos, en caso de que dicha autoridad jurisdiccional no ordene la resolución contractual.
Contra el acto de resolución contractual cabrán los recursos de revocatoria y apelación, de conformidad con el artículo 114 de la Ley General de Contratación Pública. Firme la resolución contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si ello resulta pertinente. En el evento de que la Administración haya previsto en el pliego de condiciones cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser las garantías y retenciones insuficientes, se adoptarán las medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena indemnización.