Reglamento
Artículo 20 — Pago anticipado — Reglamento a la Ley General de Contratación Pública
- Número
- 98344
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN Y OTROS SUJETOS
SECCIÓN I
ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN
El pago al contratista procede una vez recibido a satisfacción el bien, obra o servicio. No obstante, podrán convenirse pagos por anticipado, cuando así lo establezca el pliego de condiciones, en cuyo caso la Administración Pública de conformidad con su disponibilidad financiera y presupuestaria podrá otorgar pagos anticipados entre un veinte por ciento (20%) y un cuarenta por ciento (40%) del monto total de la contratación, estimado de acuerdo al artículo 35 de la Ley General de Contratación Pública.
En caso de que se conceda el pago anticipado, la Administración contratante deberá asegurar previamente que:
- Se concede únicamente para cubrir los costos directos de los insumos definidos en la estructura del precio de la oferta; la Administración excepcionalmente podrá considerar otros rubros de la estructura del precio siempre y cuando se encuentren debidamente justificados en la decisión inicial y regulados en el pliego de condiciones;
- No supere el monto correspondiente a los costos directos de los insumos definidos en la estructura del precio de la oferta, ni tampoco supere el monto determinado con base al porcentaje establecido en el pliego de condiciones multiplicado por el monto total de la contratación, salvo la excepción dispuesta en el inciso anterior;
- Se cuente con una garantía colateral por parte del contratista, por todo el monto del anticipo otorgado, en los términos del artículo 115 de este Reglamento;
- Se concede en la misma moneda en que se presentó la oferta.
El monto del anticipo será amortizado en cada una de las estimaciones periódicas de avance de la obra pública o en cada una de las valoraciones de pago por la entrega de los bienes o por la prestación de los servicios, según corresponda, deduciendo el mismo porcentaje del pago anticipado, hasta que la Administración liquide el cien por ciento (100%) del monto del pago anticipado.
La Administración deberá emitir mediante acto motivado la conveniencia de establecer un pago anticipado, todo lo cual deberá quedar debidamente acreditado en el expediente electrónico respectivo.
Cuando se trate de una PYME registrada por el MEIC, que ha demostrado su condición según lo dispuesto en la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley N°8262, de 2 de mayo de 2002, y sus reglamentos; la garantía colateral podrá ser otorgada a través del Fondo Especial para el Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fodemipyme), creado en el artículo 8 de la citada Ley, o por los instrumentos financieros creados al amparo de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, Ley N°8634 de 23 de abril de 2008, según lo establecido en el artículo 79 de este Reglamento.
En todo caso, la Administración dará seguimiento a la contratación y adoptará todas las medidas de control con el fin de garantizar una correcta ejecución de lo pactado; en caso contrario deberá ejecutar la garantía colateral rendida como garantía del anticipo.
Cuando la terminación del contrato se da por los supuestos descritos en el artículo 110 de la Ley General de Contratación Pública, y existan amortizaciones pendientes del pago anticipado, el contratista deberá saldar el pago de manera inmediata, en caso contrario la Administración deberá ejecutar la garantía colateral rendida como garantía del anticipo.