Reglamento
Artículo 6 — Contratación entre entes de derecho público — Reglamento a la Ley General de Contratación Pública
- Número
- 98344
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES Y PRINCIPIOS
SECCIÓN II
EXCEPCIONES DE LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS
Artículo 6
Contratación entre entes de derecho público
Vigente desde 8 de abril de 2026 · texto SINALEVI
Se exceptúa de la aplicación de los procedimientos ordinarios, la actividad contractual desarrollada entre si por entes de derecho público, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- Verificar que el objeto contractual se encuentre dentro de las facultades legales del ente a contratar.
- Acreditar en el expediente electrónico la idoneidad del ente público en relación con el objeto que se desea contratar.
- Garantizar que la entidad contratada realice al menos un setenta por ciento (70%) de la prestación del objeto contractual, lo cual se calculará tomando en cuenta la naturaleza y características propias de dicho objeto, pudiendo determinarse de acuerdo con los entregables, fases, objetivos, entre otros elementos, según lo determine la Administración de acuerdo con los estudios previos y las respectivas prestaciones identificadas. Bajo ningún concepto las prestaciones sustanciales definidas en el contrato podrán ser subcontratadas.
- Garantizar que las contrataciones con terceros estén referidas únicamente a cuestiones especializadas y accesorias de la actividad contractual exceptuada.
Para realizar cualquier otro tipo de contratación con terceros por parte del ente público contratado, deberán observarse los procedimientos establecidos en la Ley General de Contratación Pública según corresponda.
- Definir técnicamente, en el pliego de condiciones, el objeto a contratar de modo que queden debidamente plasmados los bienes, obras o servicios que prestará el contratista público. La potestad modificatoria queda sujeta a las regulaciones de la Ley General de Contratación Pública.
- Realizar un sondeo o estudio de mercado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 inciso d) de este Reglamento, que considere a los potenciales agentes públicos y privados idóneos y de forma motivada exponer las razones por las cuales se escoge contratar al agente público. Las consultas a los agentes públicos y privados deberán realizarse en los mismos términos y plazos establecidos por la Administración, tanto en el sondeo como en el estudio de mercado, en la contratación respectiva, lo cual deberá constar en el expediente.
Las consultas o los agentes públicos y privados deberán realizarse en tos mismos términos y plazos establecidos por la Administración, tanto en el estudio de mercado como en lo contratación respectivo, lo cual deberá constar en el expediente.
En caso de duda sobre la aplicación de esta excepción, la entidad respectiva deberá acudir a los procedimientos ordinarios previstos en la Ley General de Contratación Pública y la entidad pública interesada en contratar podrá participar como un oferente más en el respectivo concurso.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782del 8 de abril de 2026) (Así reformado el inciso d) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782del 8 de abril de 2026) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782del 8 de abril de 2026) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782del 8 de abril de 2026) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782del 8 de abril de 2026) (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44745 del 9 de octubre de 2024)