Reglamento
Artículo 106 — Precio inaceptable — Reglamento a la Ley General de Contratación Pública
- Número
- 98344
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO II
PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
SECCIÓN II
PLIEGO DE CONDICIONES
Se estimarán inaceptables y no formarán parte de las ofertas elegibles aquellas que contengan precios con las siguientes características:
- Ruinoso o no remunerativo para el oferente, que dé lugar a presumir el incumplimiento por parte de éste de las obligaciones contractuales por insuficiencia de la retribución establecida. La Administración deberá solicitar al oferente que justifique y desglose razonada y detalladamente, mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes, que el precio cobrado le permite cubrir los costos de la obra, bien o servicio de conformidad con los requerimientos del pliego de condiciones. Esa solicitud deberá efectuarla antes de aplicar el sistema de evaluación, a efecto de no incluir en el listado de ofertas elegibles aquella que contenga un precio ruinoso, sin perjuicio de que en caso de duda acerca de la razonabilidad del precio, de previo, solicite una línea de crédito o una garantía conforme lo establece el artículo 41, párrafo cuarto, de la Ley General de Contratación Pública y proceda conforme a lo regulado en el artículo 101 de este Reglamento.
- Precio excesivo, es aquel que comparándose con los precios normales de mercado los excede, o bien, que supera una razonable utilidad, según las prácticas de mercado. Antes de adoptar cualquier decisión, la Administración indagará con el oferente cuáles motivos subyacen para ese tipo de cotización y éste deberá justificar razonadamente su oferta, para lo cual aportará la información y documentos que resulten pertinentes.
- Precio que excede la disponibilidad presupuestaria, en los casos en que la Administración no tenga medios para el financiamiento oportuno o el oferente no acepte ajustar su precio al límite presupuestario, manteniendo las condiciones y calidad de lo ofrecido. En caso de que el oferente acepte ajustar su precio, la Administración deberá verificar que el precio ajustado sea razonable. En tal caso, la oferta se comparará con el precio original y no con el precio derivado del ajuste.
- Precio producto de una práctica colusoria o cualquier otro tipo de práctica anticompetitiva. Se refiere a los precios cotizados por aquellos oferentes que, pese a haber sido sancionados por las autoridades nacionales en materia de competencia, cotizan directa o indirectamente por medio de algún miembro de su grupo de interés económico, durante el período en que hubiera sido sancionado conforme a lo previsto en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas y de acuerdo con lo previsto en la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, Ley Nº 9736 de 5 de setiembre de 2019. Cuando la Administración detecte alguna práctica colusoria o cualquier otro tipo de práctica anticompetitiva, deberá iniciar las gestiones establecidas en el artículo 138 de este Reglamento.
En el caso de los incisos a) y b) aplicará la preclusión procesal, por lo que el oferente indagado tiene el deber de aportar en ese momento toda la información necesaria que justifique los aspectos consultados por la Administración. En estos casos no podrá requerirse el presupuesto detallado, pero si el oferente voluntariamente lo presenta, corresponde su análisis.
La Administración en el análisis de las ofertas deberá motivar técnicamente, las razones por las cuales concluye que el precio es inaceptable. De igual forma, si con posterioridad a la indagatoria al oferente se estima un precio razonable, resulta obligatorio incorporar al análisis de ofertas, las valoraciones de la Administración sobre las explicaciones brindadas y la prueba ofrecida.
En el caso del inciso d), anexará en el expediente de la contratación y en el registro de sanciones de los Proveedores la resolución de las autoridades de competencia en la que se sanciona al oferente.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782 del 8 de abril de 2026)