Reglamento
Artículo 227 — Concesión de instalaciones públicas — Reglamento a la Ley General de Contratación Pública
- Número
- 98344
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO III
TIPOS Y MODALIDADES DE CONTRATO
CAPÍTULO VII
CONCESIÓN DE INSTALACIONES PÚBLICAS
Para alcanzar un mejor cumplimiento del fin público a que está afecta una instalación, la Administración Pública podrá, mediante procedimiento ordinario, otorgarla en concesión a personas físicas o jurídicas, con el objeto de que la exploten en la prestación de un servicio complementario del respectivo fin público, a cambio de un precio que se determinará a través del concurso promovido. En ningún caso el precio podrá ser inferior al monto que la Administración haya fijado como canon en los estudios técnicos respectivos.
El procedimiento de licitación será el que corresponda según las disposiciones previstas en el artículo 36 de la Ley General de Contratación Pública. La estimación se efectuará multiplicando el canon mensual por el plazo inicial del contrato, sin considerar las eventuales prórrogas.
En las condiciones contractuales se deberán considerar los aportes de la Administración, como electricidad, agua, insumos, bienes muebles y utensilios. El concesionario tiene prohibido dar a esos bienes y materiales otros usos comerciales ajenos a la prestación del servicio, caso contrario se tendrá como una causal de resolución contractual.
La concesión de instalaciones públicas otorga al concesionario únicamente el beneficio de utilizar el bien por el plazo establecido y para el exclusivo cumplimiento del interés público pactado. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por absolutamente nula. La concesión no generará relación de inquilinato, derecho de llave ni otro beneficio diferente del indicado.
La Administración podrá poner término a la concesión, cuando lo estime necesario para la mejor satisfacción del interés público. Lo hará mediante resolución motivada, previo aviso al concesionario, dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones y en su defecto con al menos un mes de anticipación. Cuando las causas de la terminación del contrato no sean atribuibles al concesionario, se le deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados que reclame y demuestre haber sufrido, conforme al procedimiento regulado en el artículo 114 de la Ley General de Contratación Pública.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45782 del 8 de abril de 2026)