Reglamento
Artículo 186 — Fiscalización y control de la obra pública — Reglamento a la Ley General de Contratación Pública
- Número
- 98344
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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TÍTULO III
TIPOS Y MODALIDADES DE CONTRATO
CAPÍTULO I
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA
Artículo 186
Fiscalización y control de la obra pública
Vigente desde 1 de diciembre de 2022 · texto SINALEVI
La Administración fiscalizará todo el proceso de ejecución de la obra, según corresponda al tipo de contratación. Para ello deberá disponer del recurso humano calificado, propio o contratado ad hoc, que asegure la calidad del diseño y la obra, la correcta ejecución del objeto contractual y la observancia de buenas prácticas en gestión de proyectos.
Para atender el adecuado cumplimiento del requisito de obligatoriedad de acreditación en los casos que así los disponga la Ley del Sistema Nacional para la Calidad la administración contratante en cualquiera de las fases del procedimiento deberá valorar la consulta al Ente Costarricense de Acreditación (ECA) en caso de que no se cuente con el personal técnico con conocimientos en evaluación de la conformidad.
La Administración deberá establecer los controles necesarios que le permitan exigir el cumplimiento de los términos contractuales, así como realizar la verificación y seguimiento durante todo el proceso de ejecución del proyecto, que aseguren que la obra se realice según las mejores prácticas constructivas y en cumplimiento con los planos, las especificaciones técnicas y las condiciones contenidas en el pliego y pactadas en el contrato.
Como parte de las labores de fiscalización se deberá supervisar el cabal cumplimiento de las funciones del control de calidad a cargo del contratista. Para ello, dentro de los controles establecidos se deberá verificar la calidad de las obras, mediante la realización de ensayos, controles aleatorios y receptivos, entre otros. En la fiscalización y verificación de la calidad se deberán establecer los controles necesarios, con el fin de requerir al contratista la corrección oportuna de cualquier desajuste con respecto al cumplimiento de las obligaciones pactadas.
En el pliego de condiciones y en el contrato se deberán además establecer los controles receptivos que consistirán en evaluaciones durante la última fase del proceso de ejecución del proyecto, con respecto a parámetros de calidad, funcionalidad, capacidad estructural, entre otros, sin perjuicio de considerar los ensayos efectuados durante la ejecución de las obras, todo con el fin de aceptarlas, penalizarlas o rechazarlas.
La fiscalización de la obra estará a cargo de una unidad compuesta de un profesional o profesionales idóneos y especializados. El número y calidad de los profesionales dependerá de la complejidad, la magnitud y del valor público de la obra en cuestión.
Conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley General de Contratación Pública, en aquellas obras en las cuales se contrate personal para efectuar la fiscalización o supervisión, se deberá rendir un informe semanal al administrador del contrato con respecto a la ejecución del proyecto, haciendo ver las medidas correctivas y preventivas que deberán adoptarse oportunamente para el cumplimiento de los objetivos propuestos.
Lo anterior, no releva a la Administración de su responsabilidad por controlar que el tercero contratado para fiscalizar o supervisar cumpla su contrato conforme a lo pactado.
La Administración nombrará en todos los casos a un administrador del contrato, el cual deberá ser un funcionario público, que fungirá como tal desde la decisión inicial hasta el finiquito del contrato. Al administrador le corresponderá gestionar la correcta ejecución de todos los contratos adscritos al proyecto.
Las empresas y profesionales tanto públicos y privados que asuman una responsabilidad en el proyecto de obra pública, deberán estar inscritos y registrar su respectiva responsabilidad en cada una de las etapas del proyecto ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos o el colegio profesional respectivo.
En licitaciones mayores de obra pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley General de Contratación Pública y el artículo 297 de este Reglamento, se deberá contar con un comité de expertos permanente o ad hoc para resolver las controversias que surjan entre las partes, así como emitir recomendaciones a fin de prevenir conflictos, el cual deberá estar previsto, obligatoriamente en las condiciones reguladas en el pliego y adoptado en el respectivo contrato. Conforme a lo previsto por el artículo 6 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, Ley N°8114 de 04 de julio de 2001 y sus reformas, las instituciones autorizadas podrán celebrar convenios con la Universidad de Costa Rica, a fin de que el Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales (LANAMME) efectúe pruebas aleatorias y controles receptivos en la obra u otros controles, los cuales deberán ser definidos en el pliego de condiciones y adoptados en el respectivo contrato.
Cuando se contraten servicios de consultoría en proyectos de obra que hayan sido declarados de interés público y se encuentren inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP) del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), la Administración podrá contratar los servicios de fiscalización contractual, de acuerdo con el logro de resultados ciertos que serán definidos previamente en el pliego de condiciones, pudiendo realizarse dicha contratación con base en lo previsto en el artículo 62, inciso b) de la Ley General de Contratación Pública. En todo caso, de requerirse la contratación de unidades ejecutoras, éstas siempre estarán sujetas a la consecución de objetivos del proyecto en un plazo determinado y los respectivos honorarios se fijarán conforme al cumplimiento de esos objetivos.