Reglamento
Artículo 222 — Constitución de fideicomisos que requieran financiamiento — Reglamento a la Ley General de Contratación Pública
- Número
- 98344
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO III
TIPOS Y MODALIDADES DE CONTRATO
CAPÍTULO VI
CONTRATO DE FIDEICOMISO PÚBLICO
Artículo 222
Constitución de fideicomisos que requieran financiamiento
Vigente desde 1 de diciembre de 2022 · texto SINALEVI
Cuando la Administración constituya fideicomisos, deberá realizar un informe de estructuración financiera que permita identificar cuál es la vía de obtención de fondos o fuente de financiamiento más conveniente, pudiendo acudir a créditos bancarios, colocaciones en el mercado de valores, o cualquier otra figura de financiamiento habilitada en el ordenamiento jurídico costarricense. Asimismo, deberá definir la fuente de pago o los flujos necesarios para cubrir el servicio de la deuda.
Además, deberá tomar en cuenta en su estructuración, las prácticas internacionales estandarizadas en materia contable correspondiente al registro de activos, manejo y consolidación de estados financieros, así como evaluación de proyectos, arrendamientos, normas de supervisión financiera y tributaria, mecanismos de cobertura de riesgos operativos, económicos, cambiarios, de liquidez, crediticios o ambientales que puedan vulnerar el pago de la deuda y con ello la consecución de los fines públicos del fideicomiso.
Dichas operaciones deberán ser aprobadas por parte del Ministerio de Hacienda y demás instancias correspondientes de previo a la constitución del fideicomiso, cuando producto de la estructuración derive en alguna obligación financiera para el Gobierno, riesgos fiscales o compromisos contingentes.
Lo anterior sin perjuicio de las demás disposiciones emitidas por los órganos o entes rectores en materia contable, crédito público, supervisión financiera y tributaria.