Código
Código de Educación
- Número
- 181
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10631, La Gaceta N.º 33 del 19 feb 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
Principios generales de la educación
Artículo 1
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 49° de la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 de 25 de setiembre de 1957) Nota: La Ley Nº 42 de 28 de diciembre de 1943 autorizó al Ejecutivo para que mediante Decreto emitiera el Código de Educación, por lo que fue promulgado por Decreto Nº 7 de 26 de febrero de 1944, y aprobado por la presente ley.
Artículo 2
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 49° de la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 de 25 de setiembre de 1957)
Artículo 3
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 49° de la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 de 25 de setiembre de 1957)
Artículo 4
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 49° de la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 de 25 de setiembre de 1957)
Artículo 5
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 49° de la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 de 25 de setiembre de 1957)
CAPÍTULO II
Del Secretario de Estado
Artículo 6
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 67° de la ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Nº 3481 de 13 de enero de 1965)
Artículo 7
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 67° de la ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Nº 3481 de 13 de enero de 1965)
Artículo 8
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 67° de la ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Nº 3481 de 13 de enero de 1965)
Artículo 9
Vigente desde 18 de agosto de 1944 · texto SINALEVI
Una Junta de Educación ejercerá en cada distrito escolar, funciones inspectivas, sobre las escuelas, con las atribuciones específicas que le señala este Código.
Una Junta Administradora desempeñará, con respecto a los Colegios Oficiales, funciones similares.
CAPÍTULO III
Del Consejo Superior de Educación Pública
Artículo 10
Vigente desde 18 de agosto de 1944 · texto SINALEVI
El Consejo Superior de Educación Pública se compone del Secretario del ramo, que es su presidente nato, los Jefes Técnico y Administrativo de Educación Primaria, el Rector de la Universidad de Costa Rica y dos Vocales nombrados cada año por el Poder Ejecutivo, representantes el uno de la segunda enseñanza y el otro de la enseñanza particular.
Tendrá un Secretario de fuera de su seno.
Artículo 11
Vigente desde 18 de agosto de 1944 · texto SINALEVI
El cargo de miembro del Consejo Superior de Educación Pública es honorario.
Artículo 12
El voto del Consejo es puramente informativo
Vigente desde 18 de agosto de 1944 · texto SINALEVI
El Secretario de Educación Pública lo consultará cuando por la gravedad y trascendencia del caso lo considere necesario.
Deberá, sin embargo, oírse el voto del Consejo:
- Cuando hayan de decidirse asuntos contencioso-administrativos del ramo; y
- Cuando se trate de dar, reformar o derogar leyes y reglamentos referentes a educación pública.
Artículo 13
Vigente desde 18 de agosto de 1944 · texto SINALEVI
El Consejo se dará su reglamento propio, con aprobación del Poder Ejecutivo.
LIBRO I
De la Educación Primaria
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 14
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 49° de la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 de 25 de setiembre de 1957)
Artículo 15
Vigente desde 10 de junio de 1949 · texto SINALEVI
Sin embargo, los padres de familia tienen derecho a no inscribir a sus hijos en las escuelas hasta que no cumplan ocho años si la mala salud de éstos no les permite emprender a los siete los estudios escolares.
En los días lectivos, durante las horas de asistencia a la escuela, no podrán ser ocupados en haciendas, talleres, casas de comercio, casas particulares u oficinas, en asuntos ajenos a la enseñanza, salvo el caso de licencia concedida por autoridad competente.
La segunda enseñanza en los colegios oficiales y la enseñanza en la Universidad son gratuitas para los estudiantes pobres. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de comprobar la pobreza en cuanto a los estudiantes de los colegios oficiales y el Consejo Universitario en cuanto a los universitarios.
(El primer párrafo original de esta artículo fue derogado por el artículo 49 de la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 de 25 de setiembre de 1957) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 561 del 10 de junio de 1949)) (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 48 del 15 de febrero de 1945)
Artículo 16
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 49° de la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 de 25 de setiembre de 1957)
Artículo 17
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 49° de la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 de 25 de setiembre de 1957)
Artículo 18
Vigente desde 18 de agosto de 1944 · texto SINALEVI
Las actividades fundamentales de la escuela primaria serán las siguientes:
Educación Moral y Cívica;
Educación Agrícola e Industrial;
Educación Física y Artística;
Idioma nacional;
Geografía e Historia;
Estudio de la Naturaleza.
Artículo 19
Vigente desde 28 de enero de 2025 · texto SINALEVI
El mínimo de conocimientos y requisitos necesarios para la obtención del certificado de conclusión de estudios primarios será el siguiente:
- saber leer corrientemente y darse cuenta de lo leído; saber expresar con relativa corrección lo que se conoce de cualquier asunto, y saber redactar y escribir cartas y documentos sencillos.
- Dominar las cuatro operaciones fundamentales con números enteros y con fracciones decimales, hasta donde sea necesario para resolver los problemas que ofrecen las actividades de la vida diaria. Saber aplicar los conocimientos adquiridos a problemas. Conocer y saber aplicar las fórmulas que determinan las superficies de triángulos y cuadriláteros del círculo y de los polígonos regulares, así como los volúmenes del cubo, del prisma y del cilindro.
- Poseer nociones elementales suficientes de los seis países centroamericanos; territorios, actividades agrícolas e industriales, comunicaciones colocación de las seis repúblicas en el continente americano y de éste en el mundo, y relaciones de estos países con los restantes.
- Conocer la actuación de los grandes hombres de las seis Repúblicas y los hechos culminantes de su historia, así como el significado de los símbolos nacionales y de las fiestas patrias de todas ellas.
- Tener nociones del cuerpo humano, conocer los animales y las plantas más comunes en los países del Istmo, así como las industrias que de ellos se derivan.
- Conocer los deberes y derechos del ciudadano y las funciones de los principales organismos y autoridades del país.
- Poseer hábitos morales y conocer y practicar las reglas de higiene y urbanidad indispensables.
TÍTULO II
De los funcionarios de Educación Primaria
CAPÍTULO I
De los Jefes Técnico y Administrativo
Artículo 20
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 67° de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Nº 3481 de 13 de enero de 1965)
Artículo 21
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 67° de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Nº 3481 de 13 de enero de 1965)
Artículo 22
Vigente desde 13 de enero de 1965 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 67° de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Nº 3481 de 13 de enero de 1965)
CAPÍTULO II
De los Inspectores y Visitadores Escolares
Artículo 23
Vigente desde 2 de noviembre de 1949 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 1° de la ley Nº 794 de 2 de noviembre de 1949)
Artículo 24
Vigente desde 2 de noviembre de 1949 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 1° de la ley Nº 794 de 2 de noviembre de 1949)
Artículo 25
Vigente desde 2 de noviembre de 1949 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 1° de la ley Nº 794 de 2 de noviembre de 1949)
Artículo 26
Vigente desde 2 de noviembre de 1949 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 1° de la ley Nº 794 de 2 de noviembre de 1949)
Artículo 27
Vigente desde 2 de noviembre de 1949 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 1° de la ley Nº 794 de 2 de noviembre de 1949)
CAPÍTULO III
De los Directores Técnicos de Asignaturas Especiales
Artículo 28
Vigente desde 2 de noviembre de 1949 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 1° de la ley Nº 794 de 2 de noviembre de 1949)
CAPÍTULO IV
De los Visitadores Auxiliares
Artículo 29
Vigente desde 2 de noviembre de 1949 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 1° de la ley Nº 794 de 2 de noviembre de 1949)
Artículo 30
Vigente desde 15 de febrero de 1945 · texto SINALEVI
A los Visitadores Auxiliares de asignaturas especiales, les está prohibido:
1º.- Hacer visitas a los escuelas que no sean de Tercer Orden.
En el caso de que su superior les indique hacer visitas a alguna escuela de Primero o de Segundo Orden, este funcionario debe hacerlo, en cada oportunidad, por medio de nota que ha de ser presentada al Director de la Escuela visitada y que éste conservará en su archivo. En un mismo mes no pueden los Visitadores Auxiliares ser autorizados para visitar más de cuatro escuelas de Primero o de Segundo Orden;
2º.- Efectuar reuniones de maestros o de alumnos de las escuelas de la provincia sin que esas reuniones sean convocadas por el Inspector de Escuelas a quien debe hacer la solicitud correspondiente el Director Técnico de la asignatura;
3º.- Conceder permiso a las maestras de su provincia para que falten a las lecciones o a cualquier acto escolar al que tengan obligación de asistir;
4º.- Efectuar concursos entre alumnos de una misma o de diversas escuelas sin la autorización previa del Director Técnico de la asignatura, y 5º.- Intervenir en la formación de horarios, los cuales corresponde hacer al respectivo Director.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 48 de 15 de febrero de 1945)
CAPÍTULO V
De las Juntas de Educación
Artículo 31
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 49° de la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 de 25 de setiembre de 1957)
Artículo 32
Vigente desde 25 de septiembre de 1957 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 49° de la Ley Fundamental de Educación, Nº 2160 de 25 de setiembre de 1957)
Artículo 33
Vigente desde 28 de enero de 2025 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 35 de la Ley de Juntas de Educación, N° 10631 del 28 de enero de 2025)
Artículo 34
Vigente desde 28 de enero de 2025 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 35 de la Ley de Juntas de Educación, N° 10631 del 28 de enero de 2025)
Artículo 35
Vigente desde 28 de enero de 2025 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 35 de la Ley de Juntas de Educación, N° 10631 del 28 de enero de 2025)
Artículo 36
Vigente desde 28 de enero de 2025 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 35 de la Ley de Juntas de Educación, N° 10631 del 28 de enero de 2025)