Código
Artículo 488 — Código de Educación
- Número
- 181
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10631, La Gaceta N.º 33 del 19 feb 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO VII
De las Asociaciones de Educadores
TÍTULO I
De la Asociación Nacional de Educadores
CAPÍTULO IV
Artículo 488
Vigente desde 18 de agosto de 1944 · texto SINALEVI
Cada filial debe elegir anualmente una Directiva, integrada por no menos de cinco miembros propietarios, los que pueden ser reelectos, con las denominaciones que establece el inciso primero del artículo diez de la Ley de Asociaciones. La integración de esta directiva debe comunicarse de inmediato a la Central para su inscripción en los libros correspondiente; de esta inscripción el Presidente de la Directiva Central dará certificación a la filial respectiva para que pueda acreditar su personería.
La elección de las directivas de las filiales debe hacerse por mayoría absoluta de votos de los componentes de cada cual; sus resoluciones se tomarán también por mayoría absoluta de votos, salvo en aquellos casos en que la ley y estos estatutos exijan mayor número debiendo comunicarse a la Directiva Central.
(Nota: Ver ley N° 2795 de 7 de agosto de 1961, "Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE")