Código
Artículo 181 — Código de Educación
- Número
- 181
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10631, La Gaceta N.º 33 del 19 feb 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO I
De la Educación Primaria
TÍTULO III
Del Personal Docente
CAPÍTULO XIII
Jubilaciones y Pensiones
Artículo 181
Vigente desde 18 de agosto de 1944 · texto SINALEVI
El derecho a gozar de la pensión para las personas mencionadas corresponderá en este orden:
1º.- A la viuda en concurrencia con los hijos;
2º.- A los hijos solamente;
3º.- A la viuda en concurrencia con los padres;
4º.- A la viuda; y 5º.- A los padres.
(Nota de Sinalevi: Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)